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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

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Observation
  1. 2010
  2. 2006

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Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando dichas informaciones, y lo exhorta a adoptar las medidas legislativas y/o reglamentarias que se impongan para dar efecto a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.

Artículo 3, párrafo 1. Medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que por acuerdo gubernativo núm. 250-2006 se adoptó el Reglamento para la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y la Acción Inmediata para la eliminación de dichas formas de trabajo en las cuales se consagra la prohibición establecida por el Convenio respecto de los menores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si dicho Reglamento se aplica directamente en lo que concierne a esta disposición del Convenio o si es necesario modificar normas existentes para lograr su aplicación.

Artículo 5, parte III, a). Notificación de casos del saturnismo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el acuerdo núm. 1401 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contiene una clasificación de enfermedades profesionales en la cual estaría cubierto el saturnismo. La Comisión nota que dicho acuerdo considera enfermedad profesional a la que haya sido contraída como resultado inmediato, directo e indudable de la clase de trabajo ejecutado por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores precisiones sobre la aplicación de dicho acuerdo y que tenga en cuenta que esta disposición del Convenio cubre no sólo los casos de saturnismos sino también los casos presuntos de saturnismo y que ambos casos deben ser declarados. Sírvase además precisar las disposiciones que hacen que la declaración de casos de saturnismo y de casos presuntos de saturnismo sea obligatoria y proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo y toma nota asimismo que según el referido Instituto, en 2009, no se reportó ningún caso de saturnismo en Guatemala. La Comisión cree entender, como lo manifestó en los comentarios sobre el artículo 5 que no existe obligación de declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, lo cual tendría un impacto cierto sobre las estadísticas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto.

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