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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - China - Hong Kong Special Administrative Region (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de los informes anuales del Departamento de Trabajo para 2008, que contienen información detallada y datos estadísticos sobre las actividades de inspección y sus resultados.

Artículos 3 y 17 del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de garantizar que los inspectores del trabajo no participaran en operaciones conjuntas que, al garantizar a las autoridades policiales y de inmigración el acceso a los lugares de trabajo, les había permitido arrestar a trabajadores por motivo de su situación ilegal de residencia.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que la función principal de los inspectores del trabajo en la Región Administrativa Especial de Hong Kong ha sido y será la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a las condiciones del trabajo y protección de los trabajadores; indica que el número de operaciones conjuntas entre los inspectores de trabajo, la policía y el Departamento de Migración fue relativamente escaso, en comparación con el número total de inspecciones en el lugar de trabajo realizadas en 2008 y 2009: se realizaron 186 y 217 operaciones conjuntas, mientras que se efectuaron 132.525 y 139.718 inspecciones en 2008 y 2009, respectivamente. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe anual del Departamento de Trabajo de 2008, de que además de la colaboración de los inspectores del trabajo en operaciones conjuntas, la mayoría de las inspecciones en los lugares de trabajo (131.835 de un total de 132.525 en 2008) incluyeron el control de la documentación de identidad de los trabajadores y los registros del empleador para disuadir el empleo ilegal. La Comisión también toma nota de que en el informe anual no figura información sobre los resultados de las inspecciones en el lugar de trabajo o de las operaciones conjuntas en relación con el número posible de detenciones y encarcelamientos de los trabajadores extranjeros que no poseen la autorización de residencia necesaria. Según el Gobierno, la participación de los inspectores del trabajo en las acciones de control del empleo clandestino sirve para salvaguardar los derechos y beneficios de todos los trabajadores, habida cuenta de que los trabajadores indocumentados suelen desempeñarse en condiciones de trabajo menos favorables debido a su situación jurídica vulnerable y, de no combatirse su contratación, la consecuencia sería un deterioro generalizado de los términos y condiciones de trabajo. La función principal de los inspectores de trabajo en las operaciones conjuntas es reunir pruebas suficientes sobre las actividades de empleo irregular con el objetivo principal de llevar a término el procesamiento de los empleadores inescrupulosos. Los inspectores de trabajo no tienen facultades para detener a las personas; la detención de los trabajadores indocumentados y sus empleadores durante las operaciones conjuntas, y la investigación subsiguiente de las presuntas de empleo irregular se llevan a cabo por las fuerzas policiales o por el Departamento de Migración.

La Comisión recuerda que la función principal de la inspección del trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio, no es controlar la legalidad de la relación de empleo sino las condiciones en que se realiza el trabajo. En el párrafo 77 de su Estudio General de 2007, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda que ni el Convenio núm. 81 ni el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. En el párrafo 161 del Estudio General antes mencionado, la Comisión señaló que ante el creciente número de trabajadores extranjeros y de migrantes en muchos países, se solicita con frecuencia la cooperación de la inspección del trabajo con las autoridades de inmigración; esta cooperación debe llevarse a cabo con prudencia teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto debería subrayarse que la expresión «en el ejercicio de su profesión» utilizada en el artículo 3, 1), a), del Convenio indica que la protección otorgada por la inspección del trabajo debe proporcionarse a todos los trabajadores durante el período de su relación de empleo; con objeto de estar en conformidad con el objetivo previsto en sus funciones, las medidas adoptadas por la inspección deberían permitir el inicio de un procedimiento judicial contra los empleadores culpables de contravenciones, entrañando no solamente la imposición de sanciones adecuadas a las diversas categorías de contravenciones, sino también el requerimiento de pagar toda suma pendiente debida a los trabajadores interesados por la duración real de su período de empleo. La Comisión considera que las consecuencias financieras (multas, salarios e indemnizaciones de los trabajadores), resultantes de la actuación de la inspección del trabajo, puede constituir un elemento disuasorio eficaz contra el empleo de personas en situación irregular en relación con la legislación laboral. En todo caso, atribuir a la inspección del trabajo la función de asistir a las autoridades policiales y de inmigración para identificar a los trabajadores en supuesta situación «de ilegalidad» contradice totalmente la función de protección encomendada a los inspectores del trabajo por el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo no vuelvan a estar implicados en operativos conjuntos cuyo objetivo sea permitir a los agentes de policía y a las autoridades de inmigración, el acceso a los lugares de trabajo para arrestar a los trabajadores, en razón de su situación irregular respecto al derecho de residencia. También solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se garantice que la colaboración de los funcionarios de inspección del trabajo con las mencionadas autoridades se limite a los procedimientos legales contra los empleadores que se detectaran violando las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que informe a la OIT de las acciones emprendidas a tal fin y de los resultados obtenidos.

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