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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Jamaica (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información detallada contenida en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la información sobre las actividades de los inspectores del trabajo, en la Rama de Pago y Condiciones de Empleo (PCEB) y en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota asimismo de la información detallada contenida en el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MLSS) para 2008 y 2009.

Artículo 18 del Convenio. Aumento de las sanciones. La Comisión toma nota con satisfacción de que, a través de las enmiendas de la Ley sobre Fábricas (FA) y de la Ley sobre Vacaciones Remuneradas (PA), en 2009, se había simplificado el proceso de enmendar las multas prescritas por esas leyes, puesto que este proceso en la actualidad simplemente requiere una orden ministerial, y de que, a través de la enmienda de la FA y de la PA, habiéndose producido un aumento significativo de las sanciones por infracciones a estas leyes, incluidas las sentencias de reclusión en caso de falta de pago (versiones de los textos que enmiendan la FA (núm. 08-2009) y la PA (núm. 14‑2009), están disponibles en el sitio web de las cámaras del Parlamento www.japarliament.gov.jm/index.php?option=com_content&view=article&id=334&Itemid=45). Entre otras cosas, se han incrementado las multas por obstrucción de la labor de los inspectores del trabajo y por incumplimiento de notificar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales hasta multas máximas de 500.000 JMD y 300.000 JMD, respectivamente (véase la FA). La Comisión agradecería que el Gobierno indicara el impacto del aumento de las multas y de las sanciones en la observancia de las disposiciones legales enmendadas.

Artículos 3, 1) y 2). Actividades preventivas en el terreno de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno al desarrollo y a la aplicación por el Departamento de SST, del MLSS, de un Programa de Cumplimiento Voluntario (VCP), programa dirigido a sensibilizar a los empleadores y a los trabajadores, y a estimular la mejora de la seguridad y la salud en todos los sectores económicos. Según el Gobierno, la respuesta a este programa, que se había lanzado en 2007, y que comprende dos conjuntos de VCP, a saber, uno en el área de la seguridad y la salud, y otro en el área del VIH y del sida, había sido abrumadora, con más de 70 empresas que lo aplicaban, superándose el objetivo originario de implicar a 50 empresas en el programa. Las empresas participantes están sujetas a una auditoría de los inspectores de SST, en base a un conjunto de criterios de rendimiento y, siempre que alcancen una determinada calificación, una recomendación para un certificado de VCP válido por dos años. Según el Gobierno, los lugares de trabajo con unos sistemas excelentes de gestión de seguridad y salud no sólo se reconocerían y promoverían como lugares de trabajo modélicos, sino que la coordinación del VCP y el programa de asociación, encaminado a complementar los esfuerzos de regulación y de aplicación por parte de las inspecciones de SST, a través de la identificación de los riesgos y del desarrollo de soluciones por los empleadores y los trabajadores, preverían también que las empresas se autorregularan, una vez que se aprobara la nueva ley de SST (que se espera ocurra, según el Gobierno, en un futuro próximo). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara más información sobre el número de empresas participantes, el número de certificados de VCP expedidos, sobre la publicación de las mejores prácticas de SST, la manera y el número de visitas de inspección, tras la expedición de un certificado de VCP, y el impacto general del programa en las condiciones de seguridad y salud de las empresas participantes.

Sírvase comunicar más información sobre el enfoque autorregulador previsto (por ejemplo, el procedimiento de autoevaluación en las empresas y el nivel de control previsto, a través de las inspecciones de SST en empresas que se autorregulan).

Artículo 13. Facultades de los inspectores del trabajo para ordenar medidas preventivas inmediatas. La Comisión había tomado nota, reiteradamente de la referencia del Gobierno a la adopción pendiente de una nueva ley de SST, que ampliaría a todas las ramas de la economía la facultad de los inspectores de SST de publicar anuncios sobre la prohibición (órdenes de paralización) cuando la seguridad y la salud de los trabajadores pudiera verse afectada de manera adversa. Toma nota de que la redacción de esta ley, tras modificaciones menores a cargo del Ministerio, está siendo finalizada en la actualidad por el Consejo Parlamentario Principal, y de que la versión final del proyecto de ley de SST se presentará al Parlamento en 2011 y se promulgará en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que la legislación se complemente, sin retrasos, respecto de las mencionadas facultades de los inspectores del trabajo, y que remita una copia del texto pertinente.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la actual memoria del Gobierno, durante el último período de presentación de memorias la inspección de SST no había sido informada de casos de ninguna de las 15 enfermedades profesionales reconocidas en la legislación nacional. Además de las razones del subregistro presentadas con anterioridad, tales como: i) la dificultad de establecer una relación causal entre la enfermedad y la ocupación del trabajador, y ii) la falta de especialistas cualificados en medicina laboral, el Gobierno añade que algunas enfermedades contemporáneas, como el síndrome del túnel carpiano, no están reconocidas por la legislación nacional. El Gobierno indica que, por tanto, revisa en la actualidad la Ley de Indemnización de los Trabajadores y el Reglamento Nacional del seguro (enfermedades establecidas), con miras a la adopción de la lista de la OIT de enfermedades profesionales en la legislación nacional. La Comisión espera que, a través del mencionado incremento de la cuantía de las multas por incumplimiento de la obligación de notificar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, esta obligación se observe mejor en el futuro. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas para adoptar la lista de la OIT de enfermedades profesionales y, en su caso, que comunicara información sobre el impacto de esta medida en el número de notificaciones de enfermedades profesionales a la inspección de SST, así como las consecuencias en las actividades de la inspección del trabajo, dirigidas a la identificación de sectores con un alto nivel de ocurrencia de enfermedades profesionales y al desarrollo de acciones preventivas adecuadas.

También solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para mejorar el sistema de notificación de las enfermedades profesionales. En este contexto, la Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de datos fiables y el uso efectivo de tales datos de cara a las acciones preventivas (disponible en www.ilo.org/safework/normative/codes/lang--en/docName--WCMS_107800/index.htm).

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre el trabajo de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información anexada a la memoria del Gobierno, sobre las actividades de los inspectores del trabajo en el PCEB y en el Departamento de SST del MLSS. Sin embargo, toma nota de la ausencia de estadísticas de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas. En lo que atañe a la compilación de los datos pertinentes, la Comisión quisiera remitir al Gobierno al párrafo 158 de su Estudio General de 2006, y a su observación general de 2007, para recordar la necesidad de medidas dirigidas a la promoción de la cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas responsables de la investigación y de la penalización de las infracciones, con miras a establecer un procedimiento para la comunicación de la información pertinente, que permitiera que la autoridad central de inspección los incluyera en el informe anual sobre sus actividades. Además, la Comisión recuerda que la autoridad central de inspección tiene que establecer y publicar un informe anual separado sobre el trabajo de los servicios de inspección, de conformidad con todos los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la autoridad central publique un informe anual con el contenido de todos los datos requeridos en el artículo 21 del Convenio, y que envíe una copia a la OIT lo antes posible o que indique las medidas adoptadas a tal fin y, en caso de ser aplicable, las dificultades encontradas.

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