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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kuwait (Ratification: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por la expresión de opiniones políticas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y encuentros públicos ejecutables con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio), había sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en 2006. También tomó nota de que se había elaborado, en 2008, una nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que aún sigue bajo la forma de proyecto la nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos, la Comisión espera que se adopte pronto esta ley y que el Gobierno comunique una copia de la misma para su examen por la Comisión.

Artículo 1, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31, de 1980 sobre seguridad, orden y disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia sin autorización, reiterada desobediencia, incumplimiento de regresar al buque) cometidas por un acuerdo común de tres personas, puede castigarse con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión recuerda que las sanciones impuestas por violaciones a la disciplina del trabajo o el castigo por haber participado en una huelga, sólo salen del campo de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión toma nota de que los artículos 11, 12 y 13 del decreto legislativo no parecen limitar la aplicación de las sanciones a tales actos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual no se han impuesto sanciones en virtud del decreto legislativo núm. 31, de 1980, y no se han cometido violaciones de sus disposiciones. El Gobierno también se compromete a comunicar información acerca de cualquier medida adoptada respecto del mencionado decreto legislativo. Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 31, de 1980, por ejemplo, indicando claramente que la imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio se limite estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, trasmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

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