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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. Desde hace muchos años la Comisión ha venido subrayando la necesidad de modificar o de derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y dahir de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963 volvió a poner en vigor). En efecto, estas disposiciones van más allá de lo que autoriza el artículo 2, párrafo, d), del Convenio, en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberían limitarse a las circunstancias en que estuviera en peligro la vida o las condiciones normales de existencia en toda o parte de la población.

En vista del consenso obtenido con los interlocutores sociales para modificar las disposiciones de la legislación y del hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas para la movilización de personas, la Comisión expresó en su observación anterior su confianza en que los contactos entre la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Interior se traducirían rápidamente en la armonización del dahir de 1938 con el Convenio. La Comisión, al lamentar que el Gobierno no proporcione información alguna sobre los progresos realizados con miras a la modificación del dahir de 1938, confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y la práctica mencionada.

Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado sus reservas en cuanto al carácter disuasivo de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25.000 a 30.000 dirhams y, en caso de reincidencia, de una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas). La Comisión subrayó que el recurso al trabajo forzoso constituye una infracción grave y que las penas impuestas deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasivo. En su última memoria, el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo se consideran suficientemente represivas y que el juez tiene la posibilidad de optar por la sanción que le parezca más adecuada, basándose en los hechos y las circunstancias de la infracción.

La Comisión recuerda que es indispensable que las sanciones previstas por la legislación en caso de imposición del trabajo forzoso tengan el carácter penal que requiere el artículo 25 del Convenio y que puedan considerarse como realmente eficaces. La Comisión ya ha señalado que una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden constituir una sanción eficaz, teniendo en cuenta, por una parte, la gravedad de esta infracción y, por otra parte, el carácter disuasivo que deben tener las sanciones. Al tomar nota de que las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo corresponden al máximo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión, sea en el marco de una revisión del Código del Trabajo, sea tipificando el trabajo forzoso como delito en el Código Penal, y que se pueda imponer a las personas que recurren al trabajo forzoso las sanciones aplicables a las infracciones penales.

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