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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Madagascar (Ratification: 1997)

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Artículo 2 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, recibida en octubre de 2010. El Gobierno indica que se han realizado esfuerzos considerables en el marco de las consultas tripartitas y que comienza a ganar terreno actualmente el papel de los interlocutores sociales en la aplicación de las políticas económicas y sociales, pero que puesto que la situación de crisis en el país no se ha resuelto todavía, no es posible proporcionar otras informaciones. En estas circunstancias, la Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo establecidas en el Convenio. La Comisión recuerda que, de conformidad con la Declaración de 2008 sobre la Justicia Social, el Convenio núm. 144 es un instrumento de la mayor importancia para la gobernanza. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones actualizadas y detalladas sobre los procedimientos por los que se elige a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el Convenio (artículo 3 del Convenio) y sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1.

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