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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - North Macedonia (Ratification: 1991)

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  1. 2004
  2. 2003

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Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 212, 213 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales, de 2005, a fin de: i) reducir el requisito de 33 por ciento de representación impuesto a los sindicatos y empleadores (o a sus organizaciones) con fines de negociación colectiva a todos los niveles; ii) adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento de determinación de la organización más representativa, en base a criterios objetivos y preestablecidos, y iii) adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato represente al 33 por ciento de los empleados o ninguna organización de empleadores reúna el mismo requisito.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, dentro del proceso de armonización de su legislación laboral con la de la Unión Europea, y de conformidad con las recomendaciones de la OIT, ha realizado algunos cambios significativos y enmiendas a la Ley de Relaciones Profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de los siguientes puntos en relación con la Ley de Enmienda de la Ley de Relaciones Profesionales (Gaceta Oficial, núm. 130/2009):

i) Representatividad de un sindicato y procedimiento para el establecimiento de un órgano de negociación cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 211 de la Ley de Relaciones Profesionales ahora establece que la representatividad de un sindicato o de una organización de empleadores se determina con fines de participación de los órganos tripartitos de los interlocutores sociales y las delegaciones tripartitas de los interlocutores sociales a escala nacional; y para la participación en la negociación colectiva en el sector público, y en el sector privado, a escala nacional, nivel de los trabajadores y nivel de los empleadores. Los criterios para determinar la representatividad se definen en los artículos 212 y 213 de la Ley de Relaciones Profesionales. La Comisión toma nota de que la negociación colectiva es posible para los sindicatos que representan al 20 por ciento de los empleados al nivel en el que se quiere negociar, excepto a nivel estatal en el que el sindicato debe representar al 10 por ciento de la fuerza de trabajo.

Además, en sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas para regular el procedimiento de creación de un órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple con el mismo requisito (artículos 219 y 221 de la Ley de Relaciones Profesionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto. Dado que puede ser difícil alcanzar el umbral del 20 por ciento en ciertos sectores y en empresas grandes y habida cuenta del principio establecido en el artículo 4 del Convenio en relación con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa el 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple el mismo requisito.

ii)Procedimiento para determinar a la organización más representativa. La Comisión toma nota con interés de que en la Ley de Relaciones Profesionales se han incluido nuevos artículos que estipulan el procedimiento y el órgano competente para establecer la representatividad: órgano competente para el establecimiento de la representatividad (213-a); composición y modo de la Comisión (230-b; tripartito); solicitud de establecimiento de la representatividad (213-c); procedimiento por solicitud y apelación (213-d); reevaluación de la representatividad (213-e), y publicación de la decisión (213-f). Asimismo, la Comisión toma nota de que el modo de funcionamiento de dicha Comisión se establece en sus normas de procedimiento. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita una copia de las normas de procedimiento de la Comisión.

En lo que respecta a la solicitud de establecimiento de la representatividad, la Comisión toma nota de que el artículo 213-c prevé que la solicitud a la Comisión del establecimiento de la representatividad para las negociaciones colectivas debe presentarse a nivel de sindicato y a nivel más alto. La Comisión recuerda que la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 213-c permite a los sindicatos de empresa o a nivel de industria solicitar el establecimiento de la representatividad.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 205 de la Ley de Relaciones Profesionales, en su tenor enmendado por la Ley de Enmienda por la Ley de Relaciones Profesionales (Gaceta Oficial, núm.130/2009) dispone que el convenio colectivo general en el sector privado (área económica) y el sector público se aplicarán directamente y son obligatorios para los empleadores y los trabajadores de los sectores respectivos. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, si el convenio colectivo general de la economía y el acuerdo colectivo general para el sector público pueden ser concluidos sólo por las organizaciones sindicales más representativas a nivel del Estado.

Comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Sindicatos de Macedonia «CCM». La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. Estos comentarios conciernen a problemas ya examinados por la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CCM en una comunicación de fecha 2 de octubre de 2008 en relación con la falta de diálogo social durante el proceso de reforma de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

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