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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

Convenciones colectivas.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».

Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

 

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