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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Peru (Ratification: 1960)

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Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a actos graves de violencia contra manifestantes y a la detención de dirigentes sindicales por participar en una huelga, y en particular observa que indica que los hechos alegados son objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en relación con los comentarios anteriores de la Central Autónoma de Trabajadores (CATP), que se ha registrado la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo el 7 de septiembre de 2009. Finalmente, en cuanto a los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de 3 de octubre de 2008 cuestionando el régimen de Contratación Administrativa de Servicios regulado por decreto legislativo núm. 1057, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Tribunal Constitucional dispuso que debe interpretarse el denominado «Contrato Administrativo de Servicios» como un régimen especial de contratación laboral para el sector público y declaró constitucional el Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios establecido por el decreto legislativo núm. 1057, reconociendo a los trabajadores regulados por este régimen el ejercicio del derecho de sindicación y huelga.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores del Perú (CTP), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 2 y 25 de agosto de 2010 y de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular que objetan: i) el artículo 153 de la Constitución que niega el derecho de sindicación a los jueces y fiscales; ii) el decreto legislativo núm. 1086 de 28 de junio de 2008 que establece la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, que no contiene ninguna referencia al ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores de las microempresas; y iii) el uso de contratos temporales para obstaculizar la afiliación a los sindicatos. Estas organizaciones se refieren también a cuestiones que han sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados y que concretamente indica que: i) la prohibición del derecho de sindicación de los jueces y fiscales tiene su fundamento en el hecho de que los jueces ejercen su función dotados de una autoridad especial, son los máximos intérpretes de las leyes, administran justicia en nombre de la nación y ejercen una potestad emanada del pueblo, y los fiscales ejercen la representación del Estado en los procesos judiciales; ambos tienen prerrogativas, obligaciones e incompatibilidades propias de la naturaleza de su cargo; ii) contrariamente a los señalado por las organizaciones sindicales, el artículo 3, numeral 5, del decreto legislativo núm. 1086 de 28 de junio de 2008 dispone el respeto del derecho de los trabajadores a formar sindicatos y a no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y afiliarse o no a organizaciones sindicales legalmente establecidas; y iii) en relación con el uso de los contratos temporales para obstaculizar la afiliación a los sindicatos, los sistemas de inspección de trabajo con la finalidad de otorgar protección a los derechos de sindicación de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación, ha emitido directivas para cautelar los derechos de sindicación de estos trabajadores. Recordando el tenor del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los jueces y fiscales gocen del derecho de constituir asociaciones u organizaciones para la defensa de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical relativos a cuestiones que examina la Comisión.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto al artículo 73, b), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación teniendo en cuenta este principio.

Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión se refirió a la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga mediante resolución ministerial núm. 0080-2007-ED de 23 de febrero de 2007 y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto la resolución mencionada, teniendo en cuenta que sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y ante una situación de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el padrón referido constituye un instrumento de gestión de recursos humanos que registra a todos los profesionales que se encuentran aptos para ser contratados en el Sistema Educativo Público, en casos de inasistencia continua de los docentes al dictado de clases en la Educación Básica Regular y no tiene por finalidad sustituir a docentes que ejercen su derecho de huelga, y ii) dicha norma ha sido emitida en estricta observancia del principio de legalidad, no colisionando con el derecho de huelga consagrado en la normativa nacional y con los convenios internacionales ratificados. Al tiempo que observa que en el considerando de la resolución se hace referencia a las horas perdidas por la inasistencia de maestros por huelgas y paros, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para aclarar en la resolución ministerial en cuestión que la sustitución de huelguistas sólo sea posible en los casos mencionados.

La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo mediante el cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por ende las disposiciones comentadas, y había pedido al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa de dicho proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que: i) se ha priorizado en el Plan de Trabajo de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República para el período 2010-2011 la evaluación del proyecto de la ley general del trabajo y se ha considerado la realización de audiencias públicas macroregionales que tienen como objetivo mejorar la capacidad legislativa de la Comisión, a través del análisis integral de la legislación laboral (se dará prioridad al debate de tres temas fundamentales para el mundo del trabajo: el empleo público, la ley general del trabajo y la ley especial de fomento del empleo formal), con la finalidad de buscar el punto medio para una óptima relación laboral entre los trabajadores y empleadores; ii) las audiencias públicas macroregionales se desarrollarán con la participación de los representantes de la OIT, Congresistas de la República y los actores sociales involucrados (centrales sindicales y gremios empresariales) en las materias que deben legislarse, con la finalidad de generar una visión integral de las propuestas planteadas y el debido análisis de las consecuencias para el desarrollo del país; y iii) dichas audiencias buscan fortalecer el sistema de relaciones laborales, respetando las normas internacionales del trabajo adoptadas por la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que las iniciativas legislativas en cuestión tendrán plenamente en cuenta sus comentarios y que la ley general del trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por otra parte, la Comisión ha sido informada de que en junio de 2010 la Comisión de Trabajo del Congreso aprobó un dictamen que modifica algunos artículos de la Ley de Relaciones Colectivas y que este dictamen tiene que ser debatido en el Pleno del Congreso. La Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de que en el marco de esta reforma se modifiquen los artículos de la ley que son objeto de comentarios desde hace varios años.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en aplicación del decreto supremo núm. 003‑2004‑TR (que creó el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)) y de la directiva núm. 001-2004-DNRT (sobre «Lineamientos para la inscripción de organizaciones sindicales ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), se admite la posibilidad de que las federaciones de trabajadores del Estado que pertenezcan a distinto régimen laboral (del sector privado o del sector público) se puedan unir y formar confederaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe si, de acuerdo con dichas disposiciones, las federaciones de trabajadores del Estado pueden afiliarse a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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