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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

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Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por expresar opiniones políticas o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre la aplicación del Convenio, que el Gobierno adjuntó a su memoria.

En esos comentarios, la CGTP hace referencia a la adopción, en 2007, de diversas disposiciones legislativas con objeto de «criminalizar» la protesta social. El sindicato se refiere, en particular, a la adopción del decreto núm. 982, que ha modificado el artículo 200 del Código Penal, incriminando la extorsión. Con arreglo al párrafo 3 de esta disposición, el que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. Según la CGTP, la definición de ese delito es ambigua y demasiado amplia, de manera que permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden político, social o económico, o que ejercen el derecho de huelga. El sindicato reconoce que la pena prevista en el artículo 200 del Código Penal por el delito de extorsión no se refiere expresamente a la imposición de trabajo; sin embargo, la pena de prestación de servicios a la comunidad constituye una de las sanciones previstas por la legislación que pueden ser aplicadas para sancionar determinados delitos.

La Comisión recuerda en primer lugar que, tras la adopción de la ley núm. 27187 de 1999, el artículo 65 del Código de Ejecución Penal ha establecido expresamente el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a una pena privativa de libertad. Por lo que respecta a la pena de prestación de servicios a la comunidad, la Comisión observa que, según los artículos 31 a 34 del Código Penal y el artículo 119 del Código de Ejecución Penal, esta pena puede aplicarse sea en carácter de pena autónoma (cuando está específicamente señalada para un delito), o en tanto que pena alternativa a la pena privativa de libertad (cuando, en opinión del juez, la pena a sustituir no es superior a cuatro años). El artículo 34 del Código Penal establece que esta pena obliga al condenado a realizar trabajos gratuitos en diferentes entidades. La Comisión observa que la legislación antes mencionada no hace referencia a que el condenado tenga la posibilidad de dar su consentimiento o a negarse a cumplir la pena de prestación de servicios a la comunidad cuando ésta sea aplicada como una pena alternativa de la privación de libertad.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si la pena de prestación de servicios a la comunidad puede imponerse como pena alternativa en caso de infracción al párrafo 3, del artículo 200 del Código Penal y, en su caso, si la persona tiene la posibilidad de dar su consentimiento a la aplicación de dicha pena. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar una copia de las decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado en relación a las disposiciones del párrafo 3, artículo 200, del Código Penal a fin de que pueda examinar la manera en que los tribunales interpretan esas disposiciones.

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