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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Paraguay (Ratification: 1964)

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Observation
  1. 1996
  2. 1994

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Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información brindada con anterioridad en cuanto a la existencia de una clara diferencia en la práctica entre la remuneración que perciben los hombres y la de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales y niveles educativos, a pesar de que las disposiciones legislativas establecen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, la brecha salarial sigue siendo la misma. En efecto, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, si bien en el sector público la diferencia salarial entre hombres y mujeres es más reducida. La Comisión toma nota de que, en seguimiento a las acciones realizadas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), se ha ratificado el Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) en 2007. La Comisión observa sin embargo que, a pesar de reconocer la situación de desigualdad existente, el Gobierno no brinda información en cuanto a las medidas adoptadas para revertir la situación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente aquellas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, así como las medidas adoptadas en el marco del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).

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