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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Suriname (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida el 25 de septiembre de 2009, es idéntica a la presentada en 2005. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios y solicitudes anteriores, como sigue:

Artículo 7 del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo.La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre toda nueva actividad de formación dirigida a reforzar las competencias de los inspectores y pueda asimismo dar cuenta del impacto de la recapacitación en el funcionamiento y en los resultados de los servicios de inspección del trabajo.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en lo que atañe específicamente a los casos de enfermedades profesionales. El Gobierno declara que no se habían producido cambios en la ley respecto de la aplicación del Convenio, pero que, habida cuenta del papel determinante de la administración del trabajo en la administración y en la aplicación de las leyes laborales, la legislación relativa a la inspección del trabajo va a ser revisada, a efectos de armonizarla más con las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafo 118), en el que destacaba que era esencial que se establecieran, con fines de prevención, mecanismos formales para aportar a los servicios de inspección del trabajo los datos que requieren para identificar las actividades de alto riesgo y las categorías de trabajadores más vulnerables. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que se beneficie de la revisión legislativa proyectada, a efectos de adoptar unas disposiciones que complementen la legislación nacional, de conformidad con este artículo del Convenio, definiendo los casos y la manera en que debe informarse a la Inspección del Trabajo, no sólo de los accidentes laborales, sino también de los casos de enfermedades profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto y que comunicara copias de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, junto con todos los documentos pertinentes (instrucciones administrativas, circulares, formularios de declaración, etc.).

Artículo 15, b). Alcance de la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional. La Comisión confía en que el Gobierno también se beneficie de la revisión que había anunciado, para dar efecto a esta disposición, tal y como se había comprometido, garantizando que se adopte una disposición que amplíe el alcance de la obligación que tienen los inspectores del trabajo de observar el secreto profesional, con el fin de asegurar que sigan estando vinculados por esta obligación después de haber dejado el servicio.

Alcance de la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional. La Comisión confía en que se adopten, sin retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 15, b), del Convenio, ampliando el deber de los inspectores del trabajo de observar el secreto profesional en el período posterior a su salida del servicio.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el siguiente punto:

Artículos 3, 1), a), y b), y 5, b). En su solicitud directa de 2009, relativa a la aplicación del Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había producido un gran aumento de accidentes fatales y graves en el lugar de trabajo, ocasionados por materiales, sustancias y radiaciones, entre 2007 y 2008, en el sector de la edificación y la construcción. La Comisión toma nota con preocupación de estas tendencias, que son un indicio de un grave incumplimiento en el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. Se solicita al Gobierno que adopte, sin retrasos, todas las medidas económicas y de desarrollo de capacidades necesarias, para garantizar que los servicios de inspección del trabajo puedan ejercer sus poderes de aplicación legales contra los empleadores negligentes en los lugares de trabajo de la construcción, respecto de la salud y seguridad en el trabajo, y que se transmita a los empleadores y a los trabajadores información y asesoramiento técnico, con fines de una mayor sensibilización en este terreno. La Comisión insta al Gobierno a que informe a la Oficina de tales medidas y de los progresos realizados en términos de accidentes laborales fatales y graves.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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