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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la mayor parte de los trabajadores han reafirmado su posición independiente declarando, a través de sus congresos sindicales, su derecho a conservar la Federación General de Sindicatos (GFTU) como única organización sindical. La Comisión toma nota de que una vez más la declaración del Gobierno se ve corroborada por los comentarios de la GFTU trasmitidos por la CSI. Tomando debida nota de la información antes mencionada, la Comisión debe recordar de nuevo que aunque, en general es ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras, la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley va en contra de las normas establecidas expresamente en el Convenio. Si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 91). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical de una manera que permita en todos los casos que la diversidad sindical siga siendo posible.

Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982, a fin de suprimir las facultades del Ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que la GFTU reiteró que es una organización independiente desde el punto de vista financiero, que tiene pleno derecho a disponer de sus fondos de la manera que considere apropiada para invertir sin injerencia de ningún órgano de conformidad con la ley núm. 25, de 2000, y que invierte sus fondos en particular en la creación de hoteles y zonas turísticas sin injerencia. La Comisión recuerda, en relación con la administración financiera de las organizaciones de trabajadores, que las disposiciones legislativas que proporcionan a las autoridades el derecho a limitar la libertad de los sindicatos a invertir, administrar o a utilizar sus fondos de la forma que deseen con fines sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de libertad sindical. Sin embargo, teniendo en cuenta lo que parece ser la práctica y a fin de poner la legislación de conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con arreglo al principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.

Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del congreso de la GFTU y de sus presidentes (artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere a estas cuestiones en su memoria. La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos de los sindicatos establecer la composición y los presidentes de los congresos sindicales; y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan sólo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que va en contra del artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 109 y 111). Por consiguiente, la Comisión, pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, con arreglo al principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar expresamente el artículo 44 B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 25, de 2000, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, de 1968, establece explícitamente el derecho de los trabajadores no sirios a afiliarse a un sindicato, sin que existan disposiciones discriminatorias que restrinjan el derecho de los trabajadores a presentarse como candidatos a dirigentes sindicales con independencia de su nacionalidad. La Comisión toma nota de que, en su memoria el Gobierno indica que todo trabajador tiene derecho a ser miembro del sindicato al que se ha afiliado, y que mientras que esté afiliado a dicho sindicato tiene derecho a postular a los puestos de dirigente sindical.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con la adopción de los proyectos de enmienda de las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que un procedimiento de enmienda requiere tiempo, y que mantendrá informada a la Comisión sobre todas las novedades que se produzcan y el Ministerio de Justicia tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que lleve a cabo una huelga pacífica y por consiguiente bajo ningún concepto deben imponerse penas de prisión. Dichas sanciones sólo pueden preverse cuando durante una huelga se han cometido actos de violencia contra personas o propiedades u otras infracciones graves, y sólo pueden imponerse en virtud de la legislación que castiga dichos actos. La Comisión expresa la esperanza de que las medidas previstas para poner la legislación de conformidad con el Convenio se adopten en un futuro próximo, con arreglo al principio antes mencionado. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita una copia de las enmiendas adoptadas.

La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede incluir las cuestiones planteadas en virtud del Convenio en el marco de la asistencia técnica de la Oficina que el Gobierno solicitó para la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

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