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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Türkiye (Ratification: 1961)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las copias de los textos legislativos y de las decisiones judiciales. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la aplicación en la práctica de los artículos 215 a 218 del Código Penal. También toma nota de la adopción de la ley núm. 5759 de 30 de abril de 2008, que modifica el artículo 301 del Código Penal que sanciona las expresiones de insulto dirigidas al «turquismo» y a diversas autoridades del Estado. La Comisión toma nota, en particular, de la enmienda del apartado 4 del artículo 301, que establece que las expresiones de ideas únicamente con espíritu de crítica no serán sancionadas. Al tiempo que toma nota de la enmienda mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica, incluyendo información sobre los procedimientos judiciales entablados, las condenas y sentencias pronunciadas en base a los diversos apartados de esta disposición, y en particular el apartado 4, para que la Comisión pueda asegurarse que la expresión de determinadas opiniones políticas o la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no sean sancionadas con penas que conllevan la obligación de trabajar.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota en relación con la enmienda del artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo (núm. 3713 de 1991) de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión que impone este artículo por multas. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara aclaraciones a la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor», y que comunicara copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión tomó nota de que en junio de 2006, la Gran Asamblea Nacional adoptó enmiendas a la ley. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará información sobre las sanciones previstas en el artículo 8 y que facilitará una copia de las enmiendas de 2006 a la ley, con inclusión de las disposiciones pertinentes sobre las sanciones. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información actualizada relativa a la aplicación en la práctica de la ley, en su tenor modificado, incluyendo copias de las decisiones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.

Desde hace varios años, la Comisión viene refiriéndose a las disposiciones de la Ley de 1965, sobre los Partidos Políticos, que prohíben a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma, y la tentativa de alterar la seguridad nacional conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), con arreglo a los artículos 80 a 82, leídos conjuntamente con el artículo 117 de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 1983). La Comisión también tomó nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2003, según la cual, se introducirán modificaciones en la Ley sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación política.

Remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133-140 de su Estudio General de 1979, Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala una vez más, que son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio las prohibiciones, cuya violación se sanciona con penas que impliquen un trabajo obligatorio y que afecten a la constitución o al funcionamiento de los partidos políticos o a las asociaciones, ya sea de modo general, ya sea cuando defiendan determinadas opiniones políticas o ideológicas. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre los Partidos Políticos con el Convenio. En vista de que el Gobierno indicó anteriormente que las sanciones aplicables a las actividades prohibidas con arreglo a los artículos 80 a 82 de la Ley sobre Partidos Políticos, se han «reformulado» en virtud del Código Penal (ley núm. 5237 de 2004), la Comisión pide al Gobierno que se sirva aclarar cómo la aplicación de estas disposiciones está influenciada por la aplicación del Código Penal, indicando las disposiciones penales pertinentes.

Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma su indicación anterior según la cual la ley núm. 3358, que enmienda el artículo 10 de la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar, ya no se aplica desde 1991. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005 de que el nuevo proyecto que pondrá la Ley sobre el Servicio Militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por una comisión especial de expertos de la Gran Asamblea Nacional. El Gobierno indicó en particular que el proyecto se había redactado de una manera que incorpora una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar puedan ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. Tomando nota de que no se proporcionó información en la memoria del Gobierno en cuanto a la modificación o a la derogación de las disposiciones antes mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto antes mencionado, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 28 junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de los buques para cumplir sus obligaciones, y de que, en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión también tomó nota de que el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio que contiene una disposición que limita las facultades del capitán a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, y expresó la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código de Comercio presentado a la Gran Asamblea Nacional no contiene disposiciones similares a los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio actual. La Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código de Comercio sea adoptado sin demora y de que la legislación sea armonizada con el Convenio.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose a la Ley núm. 2822 de 1983 relativa a los Convenios Colectivos de Trabajo, a las Huelgas y a los Cierres Patronales, que establece en los artículos 70 a 73, 75, 77 y 79 penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, d), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 73 de la ley núm. 2822 ha sido derogado por la ley núm. 5728 de 2008. La Comisión remite a los comentarios que formula sobre este punto en el ámbito del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y expresa la firme esperanza de que la ley núm. 2822 será de nuevo enmendada a efectos de garantizar que sanciones penales que entrañen la obligación de trabajar no sean impuestas como castigo por la participación pacífica en huelgas.

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