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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Medical Examination (Seafarers) Convention, 1946 (No. 73) - Uruguay (Ratification: 1954)

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Artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio y duración de su validez. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aún no se han adoptado las disposiciones reglamentarias relativas a un carné de salud específico para la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición marítima núm. 38, de fecha 14 de marzo de 1988, la libreta de embarque de la gente de mar debe incluir una mención que indique la duración de la validez del carné de salud. En consecuencia, la Comisión entiende que la gente de mar dispone únicamente del carné de salud básico previsto en virtud del decreto núm. 651/990, de fecha 18 de diciembre de 1990. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, del Convenio, en el certificado médico se deberá hacer constar en especial: a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (con excepción de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria; b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. Por otra parte, la validez del certificado médico no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que fue expedido; la validez del certificado relativo a la percepción de los colores siendo de seis años. Recordando que las disposiciones del Convenio se han retomado en la regla 1.2 y en la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones precisas sobre los exámenes médicos que deben efectuarse a la gente de mar para obtener el carné de salud exigido para el embarque, y especificar la duración de la validez de ese documento de la gente de mar. Además, se le ruega al Gobierno proporcionar un ejemplar del carné de salud y que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados para la adopción de un carné de salud específico para la gente de mar.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, sobre el número de carnés de salud que se expiden anualmente a la gente de mar, así como, en su caso, el número de infracciones a las disposiciones pertinentes observadas por los servicios de inspección y las medidas adoptadas para subsanarlas. Asimismo, se le ruega al Gobierno indicar de qué manera las autoridades competentes garantizan el control efectivo de la realidad y calidad del examen médico de los marinos extranjeros no residentes que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón uruguayo, en particular cuando el examen se realiza en el país de residencia o de domicilio del marino.

Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 73 así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en lo que se refiere, en particular, a los certificados médicos — y favorece el establecimiento de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión que se adopte al respecto.

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