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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Uzbekistan (Ratification: 2008)

Other comments on C182

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La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de 25 de enero de 2010 en respuesta a la comunicación de 2009 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), y de las memorias del Gobierno de 3 de febrero y de 7 de junio de 2010. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 25 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de la comunicación conjunta de 22 de noviembre de 2010 de la CSI, la Confederación Sindical Europea (CSE), la Federación Sindical Europea: Textil, Vestuario y Cuero (ETUF:TCL), Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), y la Federación Sindical Europea de la Alimentación, Agrícolas y Turismo (EFFAT), así como de la comunicación conjunta de 22 de noviembre de la Confederación Europea de la Confección y del Textil (EURATEX) y la ETUF:TCL. Por último, la Comisión toma nota de las detalladas discusiones que tuvieron lugar en la 99.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010 en relación con la aplicación del Convenio por Uzbekistán.

Artículo 3, apartados a) y a), y artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Trabajo forzoso u obligatorio en la producción de algodón y trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de las diversas disposiciones legislativas que prohíben el trabajo forzoso en Uzbekistán, incluido el artículo 37 de la Constitución, el artículo 7 del Código del Trabajo, y el artículo 138 del Código Penal. Asimismo, tomó nota de que el artículo 241 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de personas de menos de 18 años de edad en trabajos que se realicen en condiciones desfavorables o que puedan dañar su salud, seguridad o moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la «Lista de ocupaciones con condiciones de trabajo desfavorables en las que está prohibido emplear a personas menores de 18 años de edad» prohíbe que los niños realicen manualmente trabajos de regadío y de recogida de la cosecha de algodón y tomó nota de que el Primer Ministro de Uzbekistán firmó un decreto que prohíbe el trabajo infantil en las plantaciones de algodón de Uzbekistán en septiembre de 2008. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que la OIE confirmó que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, los escolares (las estimaciones sobre el número de niños obligados a participar en la cosecha de algodón oscilan entre medio millón y 1,5 millones de escolares) son obligados por el Gobierno a trabajar en la cosecha nacional por un período de hasta tres meses cada año. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó su preocupación por la situación de los niños en edad escolar que son obligados a participar cada año en la cosecha del algodón y que, por este motivo, no asisten a la escuela durante ese período (documento E/C.12/UZB/CO/1, de 24 de enero de 2006, párrafo 20), y que el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por la participación de muchos niños en edad escolar en la cosecha del algodón, que redunda en graves problemas para la salud, como infecciones intestinales y respiratorias, meningitis y hepatitis (documento CRC/C/UZB/CO/2, de 2 de junio de 2006, párrafos 64 y 65).

La Comisión toma nota de que la CSI alega que el trabajo infantil controlado por el Estado continúa sosteniendo la industria algodonera de Uzbekistán. La CSI sostiene que existe una enorme diferencia entre los compromisos jurídicos contraídos para erradicar el trabajo forzoso infantil y la práctica, tal como en el caso de la participación forzosa de cientos de miles de niños en edad escolar en la cosecha de otoño de 2009. A este respecto, la CSI afirma que, a pesar de la negativa del Gobierno, fuentes del país confirman la amplia movilización de trabajo forzoso (especialmente de niños) en la cosecha de algodón de 2009 en al menos 12 de las 13 regiones de Uzbekistán: Andillán, Bujará, Dllizaks, Ferganá, Karakalpakstan, Kashkadar, Jorezm, Navoí, Samarkanda, Sirdarín, Surjandarín y Tashkent. En la comunicación de la CSI se hace hincapié en que esta participación no es el resultado de la pobreza familiar, sino de una movilización auspiciada por el Estado que beneficia al Gobierno. Además, la CSI señala que las cuotas de producción (establecidas por el Gobierno central y distribuidas a través de todos los departamentos educativos de distrito) se proporcionan a los directores de los centros docentes que movilizan a los estudiantes, y que este trabajo forzoso afecta a niños de hasta nueve años de edad (aunque la mayoría de los niños en edad escolar que realizan estos trabajos tienen como mínimo 11 años). La CSI alega que estos niños son obligados a trabajar cada día, incluso los fines de semana, y que el trabajo que realizan es peligroso, ya que tienen que trasladar cargas pesadas, aplicar plaguicidas y hacer frente a duras condiciones meteorológicas, y se producen accidentes que tienen como consecuencia lesiones y muertes. Estos niños carecen de la suficiente agua potable, y a menudo beben agua contaminada con plaguicidas que procede del sistema de irrigación. Además, la CSI señala que, aunque en 2010 también se ha utilizado trabajo forzoso para la cosecha del algodón, han aumentado los operativos de control en los campos de algodón a fin de evitar que este hecho se documente, y que es imposible obtener cifras sobre esta práctica. La CSI recomienda que el Gobierno adopte medidas con carácter de urgencia, incluidas medidas para renunciar públicamente al uso de trabajo forzoso infantil en la industria del algodón, destine todos los recursos necesarios a abordar este fenómeno, mejore las normas éticas y técnicas en la industria del algodón y refuerce el diálogo social en el país.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la OIE en la que señala que los alegatos sobre el amplio uso de trabajo forzoso en la agricultura representan un intento infundado de actores extranjeros de socavar la reputación del algodón uzbeko en el mercado global. El Gobierno indica que casi todo el algodón producido en el país se produce en campos de algodón de propiedad privada, y que el sistema de educación bien desarrollado es un obstáculo para el empleo de niños en trabajos forzosos. Además, el Gobierno indica que es una práctica tradicional que los niños de más edad ayuden en los negocios familiares, y que esta práctica no está prohibida. En relación con las sanciones, el Gobierno indica que el 21 de diciembre de 2009 se adoptó la Ley sobre Adiciones y Enmiendas al Código Administrativo de Responsabilidad de Uzbekistán que incrementa la sanción por infracciones de la legislación del trabajo y el trabajo obligatorio de las personas de menos de 18 años de edad.

La Comisión toma nota de que en la publicación del UNICEF titulada Riesgos y realidades de la trata y explotación de niños en Asia Central de 31 de marzo de 2010, se señala que la cuestión de la movilización estacional de niños para la cosecha del algodón en Uzbekistán cada vez preocupa más a escala internacional y nacional (página 49 de la versión en inglés). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 26 de enero de 2010, expresó su preocupación en relación con las consecuencias que tiene para la educación de niñas y niños el trabajo durante la temporada de cosecha del algodón, y solicitó al Gobierno que garantice que la temporada de cosecha de algodón no pone en entredicho el derecho a la educación tanto de las niñas como de los niños (documento CEDAW/C/UZB/CO/4, párrafos 30 y 31). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, de 7 de abril de 2010, señaló que le siguen preocupando los informes que indican que los niños siguen empleados y sometidos a duras condiciones de trabajo, en particular en la cosecha del algodón. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hizo hincapié en que el Gobierno debería garantizar que la legislación nacional y las obligaciones internacionales que regulan el trabajo infantil se cumplan plenamente en la práctica (documento CCPR/C/UZB/CO/3, párrafo 23).

Además, la Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia llegó a la conclusión de que, aunque existen diversas disposiciones legales que prohíben el trabajo forzoso y la participación de niños en trabajos peligrosos, esto sigue siendo un tema de grave preocupación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional que prohíbe el trabajo obligatorio y forzoso de los niños.

La Comisión toma nota de la coincidencia de alegatos y el amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las ONG, en relación con la continuada práctica de movilización de niños en edad escolar para trabajar en la cosecha del algodón. Por consiguiente, la Comisión hace suya la grave preocupación expresada por estos órganos respecto a la continua práctica por la que un número significativo de niños de menos de 18 años son trasladados cada año de la escuela a los campos de algodón para que trabajen en la cosecha de ese producto. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a) y d), del Convenio, el trabajo forzoso y el trabajo peligroso son considerados como peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Además, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, los países que lo ratifiquen tienen que garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluso a través del establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión se une a la Comisión de Aplicación de Normas para instar al Gobierno a que adopte, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y efectivas de duración determinada para erradicar el trabajo forzoso o el trabajo peligroso realizado por menores de 18 años en la producción del algodón. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de los infractores y que se les impongan sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica.

Artículos 5 y 6. Mecanismos de control y programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Plan Nacional de Acción para la aplicación de los Convenios de la OIT núms. 138 y 182 (PNA sobre el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182). La Comisión había tomado nota de que el PNA sobre el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182 (aprobado en 2008), incluía medidas para hacer frente al trabajo forzoso infantil, en particular en el sector agrícola, que incluyen: el control de la prohibición de la utilización de alumnos de escuelas para realizar trabajo forzoso; el control público de la prohibición de la utilización del trabajo forzoso en los territorios regidos por organismos autónomos del Gobierno; el establecimiento de un grupo de trabajo para el seguimiento local de la prohibición de la utilización del trabajo forzoso de alumnos de las escuelas en la cosecha del algodón; e iniciativas para informar a los agricultores sobre la infracción de la legislación que prohíbe la ocupación de niños en trabajos agrícolas. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que la OIE alegaba que persiste la incertidumbre acerca de si las medidas recientemente adoptadas serán suficientes para erradicar la práctica profundamente arraigada de utilizar el trabajo forzoso en las plantaciones de algodón.

La Comisión toma nota de que la CSI señala que el PNA sobre el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182 tiene que mejorarse. Para que este plan sea creíble y eficaz, es indispensable erradicar el trabajo forzoso infantil, y el control de este fenómeno debe ser completamente independiente. La CSI recomienda que se establezca un amplio plan nacional de acción que reconozca y aborde las causas subyacentes a esta práctica.

La Comisión toma nota de la detallada memoria presentada por el Gobierno, de 3 de febrero de 2010, en relación con la aplicación del PNA sobre el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182. En su memoria el Gobierno indica que el 3 de noviembre de 2009, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Educación Superior y Educación Secundaria Especial adoptaron una resolución conjunta sobre «Medidas para aplicar el Convenio sobre la edad mínima y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil en el sistema educativo» (núm. 1-04/340, núm. 43 y núm. 322). En virtud de esta resolución, los directores de los centros educativos tienen la responsabilidad personal de proteger a los estudiantes y procurar que éstos asistan a la escuela y establece que se controlará la prohibición del uso de trabajo obligatorio de escolares. Además, la Comisión toma nota de que en febrero de 2010, se llevaron a cabo seminarios en 11 provincias a fin de explicar la prohibición de emplear a niños en lugares en donde se llevan a cabo trabajos agrícolas. Asimismo, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno, de 7 de junio de 2010, se señala que se estableció un grupo de trabajo interdepartamental y se aprobó un programa para llevar a cabo un control sobre el terreno a fin de impedir el uso de trabajo forzoso de escolares durante la recogida del algodón. El Gobierno indica que el control de la legislación y los reglamentos del trabajo (incluida la prohibición de emplear a niños en condiciones de trabajo adversas) es llevado a cabo por las inspecciones técnicas y jurídicas estatales específicamente autorizadas para ello del Ministerio de Trabajo y Protección Social y trabajadores sindicados, en virtud del artículo 9 del Código del Trabajo y la resolución gubernamental núm. 29, de 19 de febrero de 2010. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está colaborando con el UNICEF con miras a llevar a cabo un subproyecto titulado Apoyo a la aplicación del PNA sobre trabajo infantil en el marco del Programa de protección de la infancia de UNICEF para el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe de UNICEF de 2009 titulado Datos básicos sobre Uzbekistán (disponible en el sitio web de UNICEF: www.unicef.org) señala que garantizar que todos los niños asisten a la escuela durante todo el año académico y no son forzados a trabajar en la cosecha de algodón es una prioridad para el programa de protección de la infancia. Otro documento de UNICEF, que también se encuentra en el sitio web de esta organización es el titulado «The situation of women and children in Uzbekistan» (La situación de las mujeres y los niños en Uzbekistán) y en él se señala que la cuestión del trabajo infantil en el sector del algodón aún tiene que abordarse plenamente.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de numerosas medidas adoptadas para controlar la participación de niños en edad escolar en la cosecha del algodón, incluidas las medidas adoptadas en el marco del PNA sobre el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182, y señala que el Gobierno no transmite información sobre los resultados concretos de este control, especialmente información sobre el número de niños, si los ha habido, detectados por la inspección del trabajo (o cualquier otro mecanismo nacional de control) que trabajan en la cosecha del algodón. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto concreto de las diversas medidas adoptadas para controlar la prohibición de la utilización de trabajo forzoso infantil en el sector agrícola. Además, la Comisión insta al Gobierno a reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo en lo que respecta a aplicar las leyes que dan efecto al Convenio a fin de que los niños en edad escolar de las zonas rurales y desfavorecidas no sean retirados de la escuela para trabajar en la producción y cosecha de algodón. Pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados alcanzados a este respecto, especialmente en relación con el número y la naturaleza de infracciones observadas en lo que respecta a los menores de 18 años que trabajan en la cosecha del algodón, y las sanciones impuestas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Trabajo forzoso u obligatorio en la producción de algodón y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno proporcione información sobre la aplicación de la legislación del trabajo y el empleo de niños en general, no comunica información alguna sobre la participación de niños en la cosecha de algodón de otoño de 2010, con inclusión de su utilización en situaciones de trabajo forzoso o trabajo peligroso. Sin embargo, la Comisión considera que esta práctica sigue prevaleciendo en el país, especialmente teniendo en cuenta el proyecto en curso llevado a cabo con la ayuda del UNICEF para abordar la situación del trabajo infantil en el sector del algodón. Habida cuenta de que el Gobierno afirma que los niños no participan en la cosecha del algodón, la Comisión considera fundamental que controladores independientes puedan acceder sin restricciones a la cosecha del algodón a fin de documentar la situación. A este respecto, la Comisión observa que la CSI, la CES, la UITA, la DDAT y la ETUF:TCL consideran que la misión debe llevarse a cabo lo antes posible a fin de abordar en la práctica el trabajo infantil en el sector del algodón y tomar medidas de cara a su erradicación. La Comisión también observa que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a aceptar una misión de observadores de alto nivel tripartita de la OIT que tenga libertad completa de movimiento y pueda observar en su momento todas las situaciones y tener acceso a las partes interesadas, y que pueda visitar a los campos de algodón, a fin de examinar la aplicación del Convenio núm. 182. Al tomar nota de que el Gobierno aún tiene que responder positivamente a esta recomendación, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a aceptar la misión de observadores de alto nivel tripartita de la OIT, y expresa la firme esperanza de que esta misión de la OIT pueda llevarse a cabo en un futuro próximo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 100.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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