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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Zimbabwe (Ratification: 1998)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había tomado nota con anterioridad de una comunicación recibida en septiembre de 2009 del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), que contenía observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Zimbabwe. El ZCTU alegaba, entre otras cosas, que la legislación nacional (por ejemplo, la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma)) contiene disposiciones que limitan la libertad de expresión para criticar al Presidente y la policía, y que los trabajadores, así como los ciudadanos en general están sujetos a persecuciones si expresan opiniones contrarias al Estado. La Comisión también ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En particular, la Comisión toma nota de las alegaciones de los querellantes referidas, entre otras cuestiones, a que el Gobierno recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales, así como de las conclusiones de la Comisión, en las que, entre otras cosas, expresó que la manera en que se utiliza la POSA en la práctica deniega a los sindicatos el derecho a realizar manifestaciones.

En sus comentarios anteriores, la Comisión hacía referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (General) de Prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:

–           artículos 15, 16, 19, 1), b), c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) (capítulo 11:17):publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de naturaleza amenazante, insultante u ofensiva, con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación a la autoridad de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación a la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.;

–           artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas anteriormente en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc.;

–           los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), (capítulo 9:23) en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, etc.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También se refiere a este respecto al párrafo 154 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que señala que el Convenio no prohíbe ni las penas que imponen trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio son incompatibles con el Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que los juicios y opiniones contrarios al sistema establecido pueden expresarse no sólo mediante la prensa u otros medios de comunicación, sino también en reuniones y manifestaciones de diverso tipo, si tales reuniones y manifestaciones están sujetas a una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también entran en el ámbito del Convenio (véase, por ejemplo, las explicaciones que figuran en el párrafo 162 del Estudio General anteriormente mencionado).

Al tomar debida nota de que el Gobierno señala que los tribunales sólo se limitan a imponer una pena de prisión y que la aptitud de un infractor para trabajar es determinada por las autoridades penitenciarias, la Comisión recuerda que el Convenio obliga a no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, como sanción respecto de las personas abarcadas por el artículo 1, a).

En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Seguridad y Orden Público y de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Hasta tanto no se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, proporcionando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.

Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que sancionan a las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y del artículo 66, 1), del Reglamento (General) de Prisiones, de 1996. La Comisión había tomado nota, en particular, de que el artículo 104, 2), y 3), de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada, no sólo prohíbe la acción laboral colectiva en los servicios esenciales y en el caso que exista acuerdo entre las partes para someter el conflicto al arbitraje, sino también prevé otras restricciones al derecho de acción colectiva relacionadas con requisitos de procedimiento, que también pueden hacerse cumplir con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), en virtud de los artículos 109, 1), 2), y 112, 1), de la ley. Además, en el texto del artículo 102, b), de la ley, el Ministro puede declarar esencial cualquier servicio, además de aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. También toma nota de que, en las conclusiones a las que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión de Encuesta expresa su inquietud en cuanto a que en la legislación se prevén sanciones desproporcionadas contra el ejercicio del derecho de huelga, y a que la definición de los servicios esenciales es excesivamente amplia; esto significa que un número considerable de trabajadores no goza del derecho de huelga.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, se está considerando la revisión del artículo 109 de la Ley del Trabajo en la medida en que hace referencia a las sanciones por tomar parte en una acción colectiva laboral ilegal.

La Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley del Trabajo que impone restricciones al derecho de huelga, ejecutables con sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio, para garantizar que no se impongan sanciones de ese tipo por el mero hecho de organizar o participar en una huelga, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

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