National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad del artículo 7, 2), del nuevo Código del Trabajo, que dispone que «las relaciones de trabajo se establecerán mediante la ejecución de un contrato de empleo escrito», declarándose en el artículo 4, 1), que «este Código se aplica a todas las empresas, establecimientos y organizaciones, así como a lugares de trabajo en los que exista un acuerdo de empleo». La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo fuera de una relación de empleo.
La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Sin embargo, toma nota de que, según una encuesta llevada a cabo por la Comisión de Estadísticas de Estado de la República de Azerbaiyán, en cooperación con OIT/IPEC, titulada: Niños que trabajan en Azerbaiyán – Análisis del trabajo infantil y encuesta sobre los niños que trabajan, 2005, la mayoría de los niños que trabajan (aproximadamente el 65 por ciento), trabajan con la familia sin recibir remuneración, mientras que el 25,1 por ciento de los niños trabajan por cuenta propia y menos del 10 por ciento son trabajadores asalariados. La encuesta indica también que cerca del 84,4 por ciento de los niños que trabajan están ocupados en el sector agrícola. Al recordar que el Convenio núm. 138 requiere la fijación de una edad mínima para todos los tipos de trabajo o empleo, y no sólo para un trabajo sujeto a un contrato de empleo y al observar que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los niños que desarrollan una actividad económica independiente, gocen de la protección otorgada por el Convenio. A este respecto solicita al Gobierno que prevea la posibilidad de adoptar medidas a fin de adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo para asegurar la protección prevista en el Convenio para los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que la edad mínima de 16 años se especificaba en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en relación con Azerbaiyán. También había lamentado tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo, en el artículo 42, 3), permite que una persona que hubiese alcanzado la edad de 15 años fuese parte en un contrato de empleo; el artículo 249, 1), del mismo código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima de 14 años para concluir un contrato de empleo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que con arreglo a las enmiendas del Código del Trabajo introducidas en diciembre de 2009 (ley de la República de Azerbaiyán de 4 de diciembre de 2009, núm. 924-IIIQD), deberá suprimirse el párrafo 2) del artículo 249. Sin embargo, toma nota de que esta disposición trata de la admisión para la formación profesional a las escuelas de enseñanza profesional a los niños que hayan cumplido 14 años de edad. También toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 46, 4), del Código del Trabajo, enmendado en 2009, dispone la nulidad de los contratos celebrados con personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. La Comisión había señalado durante varios años que los artículos 42, 3), 249, 1), del Código del Trabajo y el artículo 12, 2) de la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, y el artículo 46, 4) del Código del Trabajo en su tenor modificado, autorizan que un niño de 14 ó 15 años celebre un contrato de empleo aun cuando la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo es de 16 años. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio permite y alienta la elevación de la edad mínima, pero no permite bajar esa edad una vez que ésta ha sido especificada. Al observar que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permita el acceso al trabajo de los menores de 16 años, excepto para los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual, mediante la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000 se había aprobado una lista de las industrias o de las ocupaciones arduas y peligrosas en las que se prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años, aprobadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años y aprobada por la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros será comunicada a la Oficina en un futuro próximo. Al observar que la lista de trabajos peligros fue adoptada en 2000, la Comisión expresa la firme esperanza de que una copia de esta lista sea enviada junto con la próxima memoria del Gobierno.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubiesen llegado a la edad de 14 años trabajaran después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no entrañara peligro alguno para su salud, y con el consentimiento por escrito de sus padres. También había tomado nota de que los artículos 91, 2), 119, 1), y 133, 3), del Código del Trabajo establecen las condiciones de trabajo de las personas menores de 16 años y los artículos 252 y 254 las de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión recordaba que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que pueda permitirse el empleo o el trabajo para realizar trabajo ligero. Al tomar nota de la falta de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique mayor información acerca de los tipos de trabajo ligero que se permiten a las personas que hubiesen alcanzado los 14 años de edad.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 12, 2), del Código del Trabajo en su tenor enmendado en 2009, un empleador que infrinja las disposiciones relativas al empleo de personas que no hayan alcanzado los 15 años de edad, así como la prohibición de contratar niños para realizar actividades que pongan en peligro su vida, salud o moralidad, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 310 a 313 del Código del Trabajo que tratan de la responsabilidad por infringir los derechos definidos en ese código, así como las sanciones disciplinarias, administrativas y penales por infracción de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición que establece sanciones por infracción de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 308 del Código del Trabajo, la Fiscalía General, así como la Inspección Estatal del Trabajo ejercen control sobre la aplicación estricta del mencionado código. Además, el control público del cumplimiento de la legislación laboral se llevará a cabo por las organizaciones de trabajadores y de empleadores. No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 17 de marzo de 2006 (documento CRC/C/AZE/CO/2, párrafos 61 y 62), expresó preocupación por el elevado número de niños que trabajan en Azerbaiyán, especialmente en las zonas rurales, y que la reglamentación que protege a los niños del trabajo peligroso y en condiciones de explotación no se aplica y respeta de manera consecuente. También toma nota de que según la encuesta realizada en 2005 por la Comisión Estatal de Estadísticas de la República de Azerbaiyán en cooperación con OIT/IPEC, se estima que más de 156.000 niños entre 5 y 17 años de edad están ocupados en algunas formas de actividad económica, de los cuales el 84,4 por ciento trabajan en el sector agrícola y cerca del 67,6 por ciento de los niños que trabajan realizan trabajos peligrosos. La Comisión expresa su preocupación por el número y situación de los niños que trabajan en Azerbaiyán, así como por la aplicación insuficiente del Convenio y, en consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar esta situación, incluso a través de medidas destinadas a fortalecer la capacidad y extender el alcance del mecanismo en la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 100.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]