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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Brazil (Ratification: 1965)

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Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia al artículo 442 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y al artículo 7 de la ley núm. 9537, de fecha 11 de diciembre de 1997, que disponen que el embarque y desembarque de un miembro de la tripulación está sujeto a las normas establecidas en el contrato de trabajo, aplicando los requisitos de este artículo del Convenio. No obstante, la Comisión considera que no hay elementos en esas dos disposiciones que prevean expresamente la existencia de un acuerdo escrito firmado por el armador y el marino. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este requisito del Convenio.

Artículos 6, párrafo 3), y 9. Contenido del contrato de enrolamiento y plazo de aviso. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que, en su mayoría, los contratos de enrolamiento de la gente de mar se celebran por una duración indeterminada y que los plazos de preaviso — 30 días — están regidos por el artículo 487 de la CLT. Las cláusulas, incluyendo los períodos de servicio a bordo, viajes, fecha y lugar de embarque y desembarque se estipulan en el punto 0105 de las Normas de la Autoridad Marítima 13 (NORMAM-13). De igual manera, la Comisión toma nota, no obstante, de que el punto 0105 de la NORMAM-13 no incluye todos los datos enumerados en el artículo 6, párrafo 3), del Convenio. Además, toma nota de que en virtud del artículo 6, 10), c), del Convenio, el contrato deberá establecer las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso exigido. Recordando que la misma lista de condiciones se ha incorporado a la norma A2.1, 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) (además del derecho de repatriación y de las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social de la gente de mar), la Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los datos obligatorios están incluidos en el contrato, incluidas las condiciones que permiten a cada una de las partes a rescindir el contrato.

Artículo 14, párrafo 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que en la legislación nacional no existen disposiciones que concedan a la gente de mar el derecho a obtener del capitán un certificado que califique la calidad de su trabajo. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a solicitar tal certificado, como se prevé en este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo, por ejemplo, resultados de la vista de inspección, modelos de contratos de enrolamiento de la gente de mar, un modelo del Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR) y copia de los convenios colectivos aplicables.

Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 22, así como 67 otros convenios marítimos internacionales del trabajo, han sido revisados por el MLC, 2006. La mayoría de las disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas sin modificaciones significativas en la regla 2.1 y en el correspondiente Código del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la observancia de las disposiciones del Convenio núm. 22, de manera que también pueda facilitar la aplicación de los requerimientos correspondientes del MLC, 2006, una vez que sea ratificado y entre en vigor.

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