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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Seafarers' Annual Leave with Pay Convention, 1976 (No. 146) - Brazil (Ratification: 1998)

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Artículo 4, párrafo 1), del Convenio. Vacaciones proporcionales a la duración del servicio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que, aunque el derecho a las vacaciones se incrementa progresivamente durante un período de 12 meses de servicio, cuando se termina el contrato de trabajo se paga en efectivo un monto proporcional a las vacaciones debidas. El pago correspondiente a cualquier período de vacaciones que no se haya gozado, en virtud del artículo 147 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT), se aplica a los trabajadores desembarcados sin motivo justificado antes de que hayan completado un período de 12 meses de servicio. El Gobierno especificó que «sin motivo justificado» se interpreta en el sentido de que no existe una falta grave. La Comisión nuevamente recuerda que esta disposición del Convenio le otorga a la gente de mar el derecho a vacaciones pagadas proporcionales independientemente de cuál sea el motivo de terminación del empleo. Asimismo, la Comisión recuerda que una disposición similar fue incorporada en la pauta B2.4.1, párrafo 3) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Tomando nota que el artículo 147 de la CLT ha sido objeto de numerosos comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), la Comisión le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas apropiadas a fin de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 6, d). Períodos que no se cuentan como parte de las vacaciones anuales. Habida cuenta de la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información adicional sobre la forma en que se garantiza en la legislación y la práctica que los períodos compensatorios no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas.

Artículo 9. Pago efectivo en lugar de las vacaciones. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 143 de la CLT, la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de su derecho a las vacaciones en forma de pago en efectivo calculado en base a la remuneración que se les debería pagar por los días en cuestión. Recordando que el Convenio sólo permite en casos excepcionales sustituir, por el pago en efectivo, las vacaciones anuales, y le ruega al Gobierno explicar cómo el artículo 143 de la CLT cumple con este artículo del Convenio.

Artículo 10. Época y lugar de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 136 de la CLT, que dispone que las vacaciones anuales de la gente de mar se concederán durante el período de mayor conveniencia para el empleador. En su última memoria el Gobierno señala que la cuestión ha sido remitida para su consideración al más alto nivel a fin de que se adopten las disposiciones necesarias, pero añade que la enmienda de la CLT puede ser un proceso muy largo. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 10 del Convenio se han incorporado en la pauta B2.4.2 del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno examinar todas las medidas necesarias para dar efecto a los requisitos de este artículo del Convenio. Asimismo, le ruega al Gobierno transmitir copias de todos los convenios colectivos del trabajo contentivos de cláusulas sobre el derecho de la gente de mar a las vacaciones anuales que reflejen los requisitos del Convenio.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayor parte de las disposiciones del presente Convenio se han reflejado sin cambios significativos en la regla 2.4, la norma A2.4, y la pauta B2.4 del MLC, 2006, y que por consiguiente asegurar la aplicación de este Convenio facilitará la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a continuar aplicando el Convenio núm. 146 de una forma que también garantice la aplicación del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y haya entrado en vigor.

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