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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Safety Provisions (Building) Convention, 1937 (No. 62) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para África Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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