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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria.Datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que según los incisos 4 y 5 del artículo 184 del decreto con fuerza de ley núm. 2 de 1967, modificados por el artículo 4 y 5 de la ley núm. 20123 publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 2006, la Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo organismo administrador de la Ley núm. 16774, sobre Seguro Social de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, con copia a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido organismo administrador deberá, en el plazo de 30 días de la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la superintendencia mencionada, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales incumplimientos o deficiencias. Toma nota asimismo de que según la memoria no se dispone de informes de inspección y del número y naturaleza de las infracciones referidas a la aplicación del Convenio. La Comisión cree entender sin embargo, que la aplicación de las normas referidas permitirá detectar el número y naturaleza de infracciones relacionadas con el Convenio. Por otra parte, la Comisión nota que desde hace muchos años el Gobierno no proporciona informaciones relacionadas con la aplicación del artículo 7 del Convenio, es decir, el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión, recordando que el artículo 7 del Convenio instituye la obligación de establecer estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad y a la mortalidad, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para reunir y proporcionar dichas informaciones, en lo posible sobre el período de cinco años cubierto por la memoria, a fin de que la Comisión pueda examinar las tendencias al respecto. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite resúmenes de los informes de la inspección del trabajo, en lo estrictamente relacionado con el Convenio, indicando el número y naturaleza de las infracciones detectadas al mismo, sea en virtud de los mecanismos previstos en la ley núm. 16.744 a que se refirió el Gobierno en su memoria u otros, y sobre las medidas correctivas específicas prescritas por el órgano administrador para corregir los incumplimientos o deficiencias detectados.

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