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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Chile (Ratification: 1971)

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Diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los informes anuales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el período 2006-2008, que no proporcionan informaciones estadísticas sobre las remuneraciones pagadas, desglosadas por sexo. Asimismo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual persisten importantes diferencias de remuneración en el sector público y su progresión es constante (18,8 por ciento de 2006 y 27,3 por ciento en 2007, mientras que en el sector privado se sitúan en el 14,6 y el 13,7 por ciento). La Comisión observa que las diferencias de remuneraciones afectan sobre todo a las mujeres de edades comprendidas entre los 25 a los 54 años, es decir a la mayoría de las mujeres en actividad. Por otra parte, en relación con los datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al Sistema nacional y regional de información y seguimiento de la situación de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) en colaboración con la Universidad de Chile, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha llegado a una etapa de implementación de dichos estudios, pero señala que la Subsecretaría del Trabajo en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) están elaborando indicadores de información sobre los niveles de empleabilidad de la mujer y la calidad del trabajo en el que se encuentra. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre los indicadores relativos al nivel de empleabilidad de las mujeres y a la calidad de los empleos en los que se encuentran, y que comunique copia de todo estudio o informe realizado en ese contexto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones relativas a toda otra medida adoptada para reducir la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres.

Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para promover el principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, sólo a partir de 2009 los servicios públicos realizarán una evaluación de los avances obtenidos en la aplicación del Código y Guía de buenas prácticas laborales con equidad de género. También toma nota de la elaboración de un nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, y de que en este marco el SERNAM ha previsto promover el principio del Convenio. Además, el SERNAM participó en un seminario internacional relativo al pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, al que también asistieron representantes de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la evaluación antes mencionada, así como amplia información sobre el nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, especialmente las medidas adoptadas o previstas a fin de promover en ese marco el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igualdad valor.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20267, de 6 de junio de 2008, por la que se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo. La Comisión observa que el sistema tiene objetivo de constituir un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y capacitación, optimizar la eficiencia de los procesos de intermediación laboral, y favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de los trabajadores, su reconocimiento y valorización. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) ha establecido el programa «Iguala.cl» para mejorar la participación y la posición de las mujeres en los sectores de vanguardia de la economía nacional garantizando el principio de la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las repercusiones en la práctica de las medidas sobre la aplicación del Convenio antes mencionadas, así como sobre las diferencias de remuneraciones entre hombres y mujeres observadas en los sectores público y privado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de obtener un mejor conocimiento y aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenios colectivos.  La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, modifica el artículo 154, párrafo 6, del Código del Trabajo, en virtud del cual las empresas que emplean 200 o más trabajadores deberán establecer  un registro sobre las diferentes tareas y funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las empresas de que se trate, en el análisis de las diversas tareas y funciones y de las características técnicas, utilicen criterios objetivos y no sexistas, y que se conceda atención especial a los elementos, a menudo ignorados, de los empleos denominados «femeninos». La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida adoptada, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para establecer métodos de evaluación objetiva de los empleos y alentar su utilización, con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

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