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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chile (Ratification: 1971)

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Artículo 1, 1), b), del Convenio. Discriminación basada en la discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 20422, de 10 de febrero de 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Dicha ley, en su artículo 43, establece que el Estado, a través de los organismos competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la ley en la práctica así como sobre los programas o acciones adoptados para fomentar el acceso al mercado de trabajo y a la formación profesional de personas con discapacidad.

Artículo 2. El Gobierno indica que se ha comprometido a establecer y ejecutar políticas y planes de acción para combatir el racismo, la discriminación racial y la discriminación basada en el sexo. Según el Gobierno, los planes de acción se desarrollan en base a diagnósticos regionales y la creación de instancias regionales con la participación de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que se han determinado tres áreas de intervención prioritarias con miras a la eliminación del racismo y la discriminación: 1) estatal (se realizarán formaciones para funcionarios públicos); 2) políticas públicas y participación ciudadana, y 3) difusión y comunicación de buenas prácticas antidiscriminatorias del sector público y privado. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los planes y programas tendientes a contribuir a la superación de la discriminación en el empleo y la ocupación y el impacto que los mismos hayan tenido.

Promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres. La Comisión toma nota de que según las estadísticas de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), la tasa de participación en la actividad económica de las mujeres sigue situándose muy por debajo de la de los hombres, encontrándose en un 43,4 por ciento y un 73,2 por ciento, respectivamente. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), en el contexto del Programa de Buenas Prácticas Laborales con Equidad de Género, busca mejorar la participación laboral y la posición de las mujeres mediante el programa «Iguala.cl». Los tres aspectos que aborda el programa son: i) promover la no discriminación de las mujeres en su acceso al mercado laboral; ii) promover buenas prácticas laborales con igualdad de género al interior de la empresa y servicios públicos, y iii) reducir la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto del programa «Iguala.cl» en particular respecto de la reducción de la segregación ocupacional y sobre el impacto que ha tenido el «Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2000-2010» en reducir la discriminación basada en el sexo, en el empleo y la ocupación.

Además, la Comisión tomó nota en comentarios anteriores que la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) ha adaptado el Código de Buenas Prácticas Laborales a las necesidades del sector privado, e invita a sus empresas a aplicarlo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto concreto de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Laborales en cuanto a la lucha contra la discriminación en el sector privado.

Sector público. Según se desprende del «Estudio sobre la situación de la mujer en los servicios públicos: El trabajo que tenemos, el trabajo que queremos» realizado en 2004, a pesar de que las mujeres representaban casi el 60 por ciento del servicio público, sólo representaban un 39,9 por ciento de los directivos totales en 2001 y que las mujeres se concentraban en áreas con menor movilidad en su carrera profesional y en segmentos de la escala salarial donde las remuneraciones son más bajas. En relación a la aplicación del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado, el Gobierno indica que, en 2007, se realizaron acciones de difusión y un autodiagnóstico en cada servicio para evaluar el grado de desarrollo en relación las distintas directrices del código y detectar casos de buenas prácticas. La Comisión invita al Gobierno a incluir información actualizada en relación al empleo de las mujeres en el sector público y acerca de los planes trienales para la implementación y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la Administración Central del Estado y el impacto que hayan tenido en disminuir las brechas detectadas.

Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la ley núm. 20005, de fecha 8 de marzo de 2005, en materia de acoso sexual, y señaló que sus disposiciones brindan una protección más limitada que la prevista en su observación general de 2002 en cuanto: al alcance de quién debería estar protegido, de quiénes pueden ser considerados responsables, los ámbitos de aplicación abarcados y los procedimientos de protección para las víctimas. En relación a las denuncias interpuestas en conformidad con la disposición núm. 7, a), del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado, el Gobierno informa que se está designando a las personas para recibir las denuncias, se está informando y formando a los funcionarios sobre el acoso sexual y que los servicios ya cuentan con los procedimientos para la investigación y sanción de las denuncias realizadas en materias de acoso laboral y acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de modificar la ley núm. 20005, siguiendo la observación general de 2002, y que informe al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que en su próxima memoria brinde información actualizada sobre las denuncias de acoso sexual en el entorno laboral presentadas ante la Dirección Nacional del Trabajo y los tribunales nacionales, así como sobre denuncias interpuestas de acuerdo con la disposición núm. 7, a), del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado.

Edad de jubilación de la mujer. La Comisión toma nota de la ley núm. 20.255, de marzo de 2008, que establece la reforma previsional. La Comisión toma nota de que dicha ley establece un sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez complementario del sistema de pensiones establecido en el decreto-ley núm. 3500, de 1980. La Comisión observa que si bien la nueva ley establece una edad única de 65 años como condición para acceder a la jubilación, no ha modificado la diferencia de edad de jubilación prevista en el régimen general del decreto-ley núm. 3.500, de 1980, que fija la edad de jubilación para la mujer a los 60 años y para el hombre a los 65 años. A fin de evitar que la vida laboral de las mujeres se vea acortada de manera discriminatoria cuando cumplan la edad mínima legal, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la modificación del decreto-ley núm. 3500, de 1980, unificando la edad mínima para la jubilación de los hombres y las mujeres.

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