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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Migrant Workers (Supplementary Provisions) Convention, 1975 (No. 143) - Cameroon (Ratification: 1978)

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Artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, 1) y 2), del Convenio, los trabajadores migrantes en situación irregular, deberían disfrutar, tanto ellos como sus familias, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y prestaciones afines, y deberían tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya fuese personalmente o por intermedio de sus representantes, en caso de controversia sobre esos derechos. La Comisión se había referido con anterioridad a las dificultades que encuentran los trabajadores migrantes cuyos contratos de empleo hubiesen sido declarados nulos y sin valor para reclamar sus derechos derivados de los empleos anteriores, como la remuneración, la seguridad social. La Comisión había considerado que el recurso a los inspectores del trabajo no confería a los trabajadores migrantes una adecuada protección, de conformidad con el contenido del artículo 9, 1), del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el recurso a los inspectores del trabajo es la única manera que tienen esos trabajadores de reclamar sus derechos, y no se habían recibido quejas de los trabajadores migrantes que se encontraban en situación irregular. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes que no hubiesen podido regularizar su situación, no fuesen privados de sus derechos que habían sido legalmente adquiridos, y que ellos y sus familias gozaran de una igualdad de trato con los trabajadores migrantes legalmente admitidos en el país respecto de los derechos derivados de los empleos pasados en cuanto a remuneración y seguridad social. También se solicita al Gobierno que examine todo obstáculo al que se enfrentan esos trabajadores migrantes para presentar reclamaciones a la inspección del trabajo en relación con los derechos derivados de los empleos anteriores, y los progresos realizados al respecto.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitaba la aclaración de si el artículo 10, 1) y 2), del Código del Trabajo, que dispone que los nacionales extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio antes de permitírseles promover un sindicato y asumir la responsabilidad de su administración o dirección, también supeditan a este requisito la posibilidad de que los nacionales extranjeros se afilien a un sindicato. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 10, 2), será examinado en el contexto de la revisión del Código del Trabajo. Al recordar la declaración anterior del Gobierno, según la cual la afiliación a un sindicato es libre, tanto para trabajadores nacionales como para trabajadores migrantes, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el nuevo Código del Trabajo prevea explícitamente el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a un sindicato en un plano de igualdad con los nacionales, sin estar sujetos a ningún requisito de residencia o a otra precondición.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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