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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.

Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).

En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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