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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en junio de 2010. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló su preocupación por el hecho de que desde julio de 2004 no se hubiera transmitido información sobre la aplicación del Convenio e indicó que sería conveniente recurrir a la asistencia técnica para superar esta situación. Precisamente, en mayo de 2010 se llevó a cabo una misión de la OIT en Kinshasa con este fin. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del Código del Trabajo, adoptado en octubre de 2002, y de los decretos ministeriales adoptados en octubre de 2005 y agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que la Inspección General del Trabajo examina cada mes alrededor de 250 casos de despido. De éstos, unos 100 casos llegan a conciliarse y otros 100 casos se presentan a los tribunales, y los demás quedan pendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la práctica de la inspección del trabajo y de los tribunales sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión espera que la próxima memoria contenga nuevas informaciones sobre el número de recursos interpuestos contra despidos injustificados, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir sobre los recursos (partes IV y V del formulario de memoria). Teniendo en cuenta las circunstancias del país, también sería importante conocer el número de despidos por motivos económicos o causas similares (artículos 13 y 14).

Artículo 2, párrafo 4. Exclusiones. La Comisión había tomado nota de que se excluyó del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1967 a los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado. Dichas categorías particulares de empleados tienen un estatuto especial establecido por la ley núm. 81/003, de 18 de julio de 1981. La Comisión tomó nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo de 2002 excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los funcionarios de los servicios públicos del Estado cuya función está regida por el estatuto general y a los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado cuya función está regida por estatutos especiales, así como a los integrantes de las Fuerzas Armadas del Congo, de la Policía Nacional congolesa y del Servicio Nacional. La Comisión ha tomado conocimiento de que la ley orgánica núm. 06/020 de 10 de octubre de 2006 que establece el Estatuto de los Magistrados, prevé que los jueces sean inamovibles (artículo 14) y contiene disposiciones sobre su revocación (artículo 48 y siguientes). La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria información sobre la protección que se ofrece contra el despido injustificado a otras categorías de empleados públicos tales como los funcionarios de las fuerzas armadas y de la policía nacional.

Artículo 7. Procedimiento a seguir antes de la terminación de la relación de trabajo y durante ésta. En su memoria, el Gobierno indica que en los convenios colectivos se prevé la posibilidad de oponerse previamente a un despido. La Comisión invita al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar en su próxima memoria sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.

Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y advierte que el Código del Trabajo de 2002 no indica la indemnización por fin de servicios que se debe pagar a los trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 12 establece que todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras formas de protección de los ingresos o prestaciones. La Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre la manera en la que da efecto a esta disposición del Convenio.

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