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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Colombia (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas en agosto de 2010 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), en relación con la situación de las categorías vulnerables de trabajadores (mujeres, niños, migrantes o indígenas) que pueden ser víctimas de determinadas formas de trabajo forzoso, en particular, de prostitución forzosa, trata de personas, trabajos forzosos de los niños o explotación en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno suministre informaciones sobre estas observaciones en su próxima memoria.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación general sobre la trata de personas, el Gobierno comunicó en 2002 informaciones sobre las disposiciones legislativas que sancionan la trata de personas (artículo 188A del Código Penal), las medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno y sensibilizar a la población, así como sobre las actividades de cooperación internacional que se han puesto en marcha con este fin. Desde entonces, la Comisión ha tenido conocimiento de la adopción de la ley núm. 985 de 2005, que establece medidas para luchar contra la trata de personas y la protección de las víctimas, así como del decreto núm. 4786, de 19 de diciembre de 2008, que adopta la Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas. La Comisión subraya que esta estrategia, que cubre el período comprendido entre 2007 y 2012, tiene por objetivo desarrollar la política del Estado para enfrentar el flagelo de la trata de personas que se presenta tanto a nivel interno como externo. La estrategia adopta un enfoque integral, abordando todos los aspectos del problema en cuanto a la prevención, la protección y la asistencia a las víctimas y los testigos, la cooperación internacional, la investigación policial y judicial.

La Comisión hace hincapié en que el conjunto de estas medidas muestra la voluntad del Gobierno de luchar contra la trata de personas. Subraya, no obstante, que diversos órganos de las Naciones Unidas han expresado su preocupación respecto al hecho de que, a pesar de estas medidas, el problema de la trata siga produciéndose en Colombia a escala considerable (véanse especialmente las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, de 2007 — CEDAW/C/COL/CO/6, párrafos 20-21 — y del Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, de 2009 — CMW/C/COL/CO/1CRP, párrafos 31-32). La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los distintos aspectos de la estrategia nacional, registrando los resultados obtenidos y las dificultades que se le han planteado. Le ruega igualmente que se sirva suministrar informaciones sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables de la trata de personas, detallando las sentencias pronunciadas, a fin de que la Comisión pueda asegurarse de que dichas penas son realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus observaciones precedentes, la Comisión subrayó que el servicio militar obligatorio puede efectuarse en virtud de distintas modalidades y que los bachilleres pueden realizar sus prestaciones del servicio militar con la denominación de auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (decreto núm. 537 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley núm. 65 de 1993 sobre el Servicio Militar para Bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). El Gobierno señaló que las funciones de estos auxiliares consisten en asistir al personal de los establecimientos penitenciarios para asegurar la vigilancia, el control y la reinserción de los detenidos y, que con este fin, participan en actividades educativas, deportivas y sociales para la resocialización de los detenidos. La Comisión recordó que, para excluirse del campo de aplicación del Convenio y no ser considerado como un trabajo forzoso, el trabajo exigido en virtud de las leyes del servicio militar debe revestir un carácter puramente militar. La Comisión consideró que no es este el caso de las funciones asignadas a los bachilleres que prestan su servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En su última memoria, el Gobierno subraya que el servicio militar obligatorio constituye una obligación constitucional a la que están sometidos todos los colombianos, a reserva de algunas exenciones expresamente previstas por la legislación nacional (artículo 27 y 28 de la ley núm. 48 de 1993 que regula el reclutamiento y la movilización). Añade que el fundamento del servicio militar obligatorio descansa sobre la necesidad de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Además, el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre la distribución de los conscriptos según las distintas modalidades del cumplimiento del servicio militar, de las cuales se desprende que, en 2010, el número de soldados bachilleres ascendía a 37.720, el de los soldados regulares a 36.814 y el de los soldados campesinos a 25.654.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, si en el momento de la adopción del Convenio se admitió generalmente que el servicio militar debía quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que éste se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la ley núm. 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización establece expresamente en su artículo 13 que «los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica». De esta disposición se deduce claramente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio, y que la condición establecida por el Convenio para excluir el servicio militar de su ámbito de aplicación, a saber, que éste se circunscriba a trabajos o servicios que tengan un carácter puramente militar, no se ha respetado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el hecho de que según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los soldados bachilleres son más numerosos que los soldados regulares, la Comisión insta una vez más al Gobierno de tomar las medidas necesarias para revisar el conjunto de la legislación que regula el servicio militar obligatorio y ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

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