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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Colombia (Ratification: 1976)

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Observation
  1. 2015
  2. 2010

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Artículo 1, párrafo b), del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos a los productos que contengan benceno, y artículo 4, párrafo 1. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno previamente que tomara medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales no existe normalización específica para el benceno que establezca la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición o uso de esta sustancia química como lo requieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio. El Gobierno informa sin embargo que existen normas técnicas generales que podrían coadyuvar a la seguridad de los trabajadores frente a la exposición, como es la NTC núm. 1728, de 1982, sobre equipos de protección respiratoria contra gases tóxicos. Además, el Gobierno indica que, dado que el benceno ha sido clasificado en el grupo 1 de la IARC, el Ministerio de la Protección Social suscribió en 2008 un acuerdo con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar una norma técnica y el Plan Nacional de Cáncer Ocupacional en Colombia (2010-2014). El objetivo general del Plan es el de fomentar la prevención del cáncer ocupacional y sus impactos sociales, económicos e individuales en el territorio nacional. Entre los objetivos específicos está el de desarrollar y mantener un sistema para recolectar información acerca de la morbimortalidad; investigar los agentes carcinogénicos; implementar sistemas de monitoreo a nivel gubernamental; determinar prioridades en la vigilancia y exposición; dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales de la OMS y de la OIT en temas relacionados con el cáncer ocupacional, y proporcionar informaciones a los trabajadores. La Comisión hace notar que de lo que se trata es del campo de aplicación del Convenio, definido en los párrafos a) y b) de su artículo 1; que hace más de 30 años que Colombia ha ratificado el Convenio y que, ya sea por vía de normas técnicas específicas sobre benceno o por normas más generales sobre cáncer ocupacional, el Gobierno debe dar efecto pleno a todas las disposiciones del Convenio respecto del hidrocarburo aromático enunciado en el párrafo a) del artículo 1, así como de los productos que contengan benceno, en los términos definidos en el párrafo b) del mismo artículo. Esta cuestión tiene efectos, como lo señala el Gobierno en su memoria, en diversos artículos del Convenio. Teniendo en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el hecho de que no existen normas técnicas específicas para el benceno, pero también teniendo en cuenta que las normas de protección del cáncer ocupacional podrían cubrir determinados aspectos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que esta normativa cubre las disposiciones del Convenio relativas a la exposición a productos que contengan benceno. Teniendo asimismo en cuenta que uno de los objetivos del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional es el de dar cumplimiento a los convenios de la OIT, y teniendo en cuenta que a 30 años de su ratificación aún no se garantiza el campo de aplicación a los dos supuestos contemplados por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas que se impongan para que el Convenio se aplique también a las actividades en que los trabajadores están expuestos a los productos que contengan benceno, y que proporcione los textos pertinentes así como informaciones pertinentes al Convenio que surjan de la aplicación del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional.

Artículo 9, párrafo 1, apartado b).Exámenes médicos periódicos.En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Asimismo la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas a este respecto y que especificara la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 2346, de 2007, modificada por la resolución núm. 1918, de 2009, ambas del Ministerio de la Protección Social, en su artículo 19, numeral 1, señala que la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 13 de la resolución núm. 2346, el empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo a los factores de riesgo a que esté expuesto el trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando, como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI) recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). También dispone, entre otros, que en los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC); que cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de la Organización Internacional del Trabajo y que, para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos se deben tener en cuenta los criterios del Centro para la Prevención y Control de Enfermedades (CDC). Además, este artículo establece que cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índice biológico de exposición, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya, entre otros, la identificación del agente o factor de riesgo; criterios de vigilancia; frecuencia de la evaluación médica. Sírvase indicar los intervalos fijados por la legislación nacional, de acuerdo a esta disposición del Convenio y sírvase continuar proporcionando informaciones sobre toda otra reglamentación al respecto. Sírvase asimismo indicar la manera en que se organizan en la práctica estos exámenes médicos.

Parte IV del formulario de memoria en relación con los artículos 1, a) y b), 5, y 9 del Convenio.Trabajadores expuestos. Medidas preventivas. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó una guía de 2008, de atención integral de la salud ocupacional con relación al benceno y sus derivados. Sírvase proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica, la manera en que facilita la aplicación del Convenio y en particular respecto de las medidas preventivas. Además, sírvase proporcionar estadísticas o estimaciones sobre el número de trabajadores expuestos al benceno en los términos del artículo 1 del Convenio, párrafos a) y b), y sobre la manera en que se implementarán los exámenes médicos contemplados en el artículo 9 del Convenio.

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