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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (Ratification: 1970)

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Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. Consultas exhaustivas y participación directa de los interlocutores sociales en el establecimiento y aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 30 de agosto de 2009.

La OIE señaló que se había elaborado un nuevo texto constitucional, que fue aprobado posteriormente mediante un referéndum, sin la participación efectiva de los principales actores del mundo del trabajo e indicó que el artículo 328, párrafo 2, así como la disposición transitoria vigesimoquinta del nuevo texto constitucional, que prevé que la revisión anual del salario mínimo se realizará con carácter progresivo a fin de ser equivalente al costo de la canasta familiar, no tienen en cuenta la participación directa de los empleadores y trabajadores interesados exigida por esta disposición del Convenio.

En su respuesta de 3 de febrero de 2010, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 117, párrafo 2, del Código del Trabajo, el salario mínimo se establecerá anualmente con la participación del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), un órgano tripartito de consulta. Subraya a este respecto que el Ministro de Trabajo y Empleo sólo realiza la fijación del salario cuando el CONADES no hubiese adoptado una resolución consensual. En vista de que ese organismo no logró obtener un consenso en las reuniones que precedieron a la fijación del salario mínimo en 2009, el Ministro de Trabajo y Empleo, en virtud del artículo 118, párrafo 3, del Código del Trabajo, procedió al incremento del salario mínimo basándose en el índice de precios al consumidor establecido por la autoridad competente.

A este respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 233 y 234 de su Estudio General de 1992, Salarios mínimos, en los que se indica que quien lleva a cabo la consulta deberá tomar en consideración lo que el consultado indica o propone, sin que por ello se entienda que el Gobierno deberá atender a todo lo solicitado, ni menos aún entrar en una negociación. Esas consultas deberán ser previas a la toma de decisiones y efectivas, esto es, que permitan efectivamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones que son objeto de consulta.

Por otra parte, en relación a sus observaciones anteriores relativas a la tasa del salario mínimo actualmente en vigor — a saber, el equivalente a 240 dólares de los Estados Unidos por mes — y su capacidad para ofrecer un nivel de vida decente a los trabajadores, la Comisión toma nota de que, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INEC) sobre el costo de la canasta familiar (vital y básica), el salario mínimo vital cubre el costo de la canasta familiar «vital» (es decir 382,64 dólares de los Estados Unidos, con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares), pero no alcanza para cubrir el costo de la canasta familiar «básica» (equivalente a 535,56 dólares con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares). En consecuencia, para atender las necesidades de una familia de cinco personas aún sería necesario un incremento de aproximadamente el 16 por ciento. Tomando nota del aumento del 10 por ciento del salario mínimo para el año 2010, la Comisión ruega al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar el pago de una tasa salarial mínima suficiente que permita a los trabajadores cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Comisión también ruega al Gobierno que prosiga comunicando informaciones relativas a la tasa de salarios mínimos aplicables y su revalorización en el marco del CONADES, en consultas exhaustivas y eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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