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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Eritrea (Ratification: 2000)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28, párrafo 3), de la proclama del trabajo, prevé la reincorporación de dirigentes sindicales en caso de despido injustificado, pero no contempla ni la protección frente a otros actos perjudiciales ni la protección frente a actos de discriminación antisindical cometidos contra trabajadores afiliados a un sindicato. Pidió al Gobierno que ampliase la protección contra la discriminación antisindical a fin de englobar los actos de discriminación antisindical realizados en el momento de la contratación o en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole y pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha previsto ampliar la protección a fin de proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión reitera su conclusión anterior y espera que la proclama del trabajo se modificará en el sentido indicado en un futuro próximo.

Sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que una multa de 1.200 nafka (ERN), establecida en el artículo 156 de la proclama del trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación antisindical o actos de injerencia no constituía una protección adecuada y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal de Transición pasaría a ser aplicable en los casos en los que un delito fuese considerado grave o reiterado. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las sanciones aplicables y que transmitiese copias de las sanciones penales relacionadas con casos de discriminación antisindical e injerencia. El Gobierno indica que los tribunales laborales no han dictado sentencias en relación con casos de discriminación antisindical e injerencia. Asimismo, el Gobierno señala que el artículo 691 sanciona las faltas leves cuando, en un acto o una omisión, una persona infringe las disposiciones de obligado cumplimiento o las disposiciones prohibitivas de un reglamento, orden o decreto promulgado por una autoridad competente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición penal no cubre específicamente los actos de discriminación antisindical o de injerencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 156 de la proclama del trabajo a fin de incluir sanciones más disuasorias y más importantes para sancionar a los que cometen actos de discriminación antisindical o de injerencia y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copias de todas las sentencias penales relacionadas con actos de discriminación antisindical o de injerencia tan pronto como se dicten.

Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. Con anterioridad, la Comisión había expresado la firme esperanza de que el Ministerio promulgase, en un futuro próximo, una reglamentación que asegurará que los trabajadores del servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los empleados del servicio doméstico, al igual que otras categorías de trabajadores, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, desde la promulgación de la proclama del trabajo y que se había establecido una asociación de trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en virtud de las facultades que se le conceden a través del artículo 40 de la proclama del trabajo, incluirá los derechos mencionados en el Convenio en la próxima reglamentación aplicable a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que esta reglamentación se promulgue en un futuro próximo y que en ella se reconozcan explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio.

Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información específica sobre la situación del proyecto de proclama de la administración pública. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la administración pública ha estado trabajando en el proyecto de proclama de la administración pública a través de un proceso de participación e interacción y que los comentarios importantes y pertinentes de los participantes en el proceso se integraron en el proyecto final. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de nuevo que la redacción del texto legislativo sobre los funcionarios públicos, que garantizaría el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, ha llegado a su etapa final y se transmitirá a la OIT una vez que se haya adoptado. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para mejorar su legislación sobre los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, y le pide que transmita copias de los textos de índole legislativa pertinentes una vez que se hayan adoptado.

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