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Individual Case (CAS) - Discussion: 1992, Publication: 79th ILC session (1992)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ecuador (Ratification: 1967)

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El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión, el Gobierno destaca que las reformas al Código del Trabajo aprobadas mediante ley núm. 133, fueron resultado de un largo proceso de discusión y debate nacional. Esta ley moderniza el Código de Trabajo de 1938 y responde a las necesidades que exige la realidad económica y comercial actual, pero sin perder de vista la intangibilidad de las garantías laborales contenidas en convenios internacionales.

La ley núm. 133 representa importantes avances en la protección a los intereses de los trabajadores. La ley prevé la inclusión de dos nuevos causales de huelga con el propósito de imprimir mayor seriedad a la relación laboral y proteger el derecho de petición preservando los derechos de los trabajadores frente a la posibilidad del desmantelamiento de su fuente de trabajo (artículo 63, numerales 6 y 7). Se incluye también el incremento de las multas impuestas generalmente a los empleadores por incumplimiento de la ley en favor de los trabajadores.

En la elaboración del Proyecto de Reformas se consideraron los puntos de vista expresados en reuniones previas tanto por los representantes de las cámaras de la producción como de los trabajadores organizados.

En el seno del Congreso Nacional le correspondió a la Comisión de lo Laboral y Social dar el trámite constitucional ordinario tanto al Proyecto de Reformas presentado por el Ejecutivo cuanto a los que ante dicho órgano presentaron el Frente Unitario de los Trabajadores, la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas y dos diputados.

Las reformas pretenden constituirse en un instrumento de equilibrio y justicia en las relaciones laborales en cuanto rectifican procedimientos viciosos, dan agilidad y seguridad al ejercicio del derecho de petición y reclamación y mejoran el grado de protección individual a los trabajadores.

Ampliación del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales (artículos 53 y 55 de la ley núm. 133).

El Gobierno considera que el ejercicio del derecho de sindicalización no ha sido vulnerado por los artículos 53 y 55 de la ley núm. 133 que amplían el número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales. En efecto, el artículo 8 primer párrafo del Convenio núm. 87, señala que al ejercer los derechos de sindicalización los trabajadores deben respetar las leyes. El instrumento internacional ha dejado, pues, en manos de cada país la determinación del número de acuerdo con la realidad nacional. Con base precisamente en la realidad económica, productiva y social del Ecuador, se hacía necesario revisar el requisito de número para la constitución de organizaciones de trabajadores pues la norma que regía hasta antes de las reformas, había sido adoptado en 1938 cuando el desarrollo industrial y laboral de principios de siglo era totalmente incipiente. Actualmente, el país marcha inmerso en un proceso regional y subregional de integración económica, industrial y arancelaria. Hasta el 30 de abril de 1992 se han constituido 41 organizaciones de trabajadores al amparo de la ley núm. 133. Asimismo es importante destacar que el legislador ha puesto especial cuidado en proteger los derechos adquiridos y la personería jurídica de las organizaciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley incluyendo para tal efecto una disposición transitoria.

Decisión del Ministerio de Trabajo sobre prestación de servicios mínimos en caso de huelga (artículo 69 de la ley núm. 133).

El legislador ha considerado que es una obligación fundamental del Gobierno velar por la prestación de servicios mínimos esenciales en aquellos casos de huelgas en instituciones que prestan servicios de interés social o público. No se trata por tanto de una norma de aplicación general, sino de una disposición de excepción aplicable a las entidades que prestan servicios de interés social o público y dentro de este campo específico, es a su vez una disposición de excepción cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre dicho aspecto. Como antecedente, conviene señalar que desde 1991 el país ha sufrido en forma dramática los efectos de una grave epidemia de cólera que tornaba indispensable la prestación de servicios hospitalarios y de salud especialmente en zonas rurales pobres con deficiencias sanitarias. En estas condiciones se efectuaron sin embargo huelgas de trabajadores de la salud a nivel regional y nacional que paralizaron totalmente la prestación de atención médica ocasionando con ello no sólo pérdidas de vidas humanas afectadas por el cólera que no recibieron atención médica oportuna, sino también poniendo en gravísimo riesgo y emergencia a poblaciones privadas de este servicio público esencial. No cabe duda que la preservación del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos es una obligación fundamental en cualquier sociedad y con mayor razón en aquellas que como la nuestra se debaten en los límites de la pobreza. Frente a esta realidad, el Gobierno debe necesariamente adoptar las medidas adecuadas para que, sin afectar los derechos a la reclamación y la huelga, se preserve una garantía mínima de atención en aquellos casos en que transcurrido el plazo de ley, las partes no se pusieren de acuerdo respecto a la prestación de servicios esenciales.

Proyectos de reformas de la legislación del trabajo.

Dentro del contexto del compromiso asumido por el Gobierno con la Organización Internacional del Trabajo, el Ministerio de Trabajo cumplió varias gestiones ante el Congreso Nacional a fin de que, entre las reformas laborales que se analizaban en su seno, se incluyese el tratamiento de los proyectos de reformas e interpretaciones legales respecto a disposiciones objeto de observación por parte de esa Comisión. Con Oficio núm. DM-900116 de 18 de abril de 1991, el Ministro de Trabajo solicitó al Presidente del Congreso que existiendo un compromiso e interés del Gobierno por regularizar la aplicación de los convenios internacionales de trabajo que había ratificado el país, dispusiera que se dé el trámite constitucional a los proyectos de ley que desde el 22 de mayo de 1990 reposaban en ese órgano legislativo. Posteriormente, con Oficio núm. AIT-91102 de 19 de julio del mismo año el Ministerio de Trabajo, dirigió similar pedido al Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso que tramitaba entonces el estudio de las reformas al Código Laboral. Finalmente, el propio titular de trabajo se dirigió nuevamente al vicepresidente de la citada Comisión instándole a impulsar el tratamiento y aprobación de las reformas legales planteadas el 22 de mayo de 1990, mediante Oficio núm. AIT-91117 de 12 de agosto de 1991. En estas circunstancias el Gobierno reitera su intención de persistir ante las autoridades competentes del Congreso Nacional a fin de que se tramiten y aprueben los proyectos cuya resolución quedó pendiente ante dicho organismo legislativo.

El Gobierno anexó a su memoria fotocopia de las comunicaciones a las que se ha hecho referencia.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, suministró indicaciones sobre los esfuerzos desplegados por su Gobierno para revisar la legislación del trabajo. Recordó que, en noviembre de 1989, a pedido del Presidente Dr. Rodrigo Borja, la OIT había realizado una misión consultiva en el Ecuador para examinar, entre otras, las cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio. Luego de dicha misión, se habían presentado al Congreso proyectos legislativos que tenían en cuenta las sugerencias de la misión de la OIT. Desgraciadamente dichos proyectos no han sido todavía adoptados. Mencionó una comunicación enviada en abril de 1991 al Presidente del Congreso, otra comunicación de julio de 1991 al Presidente de la Comisión legislativa laboral, y lamentó que - pese a tratarse de personalidades con activa militancia sindical - no se hayan podido aprobar los proyectos legislativos, dejando en supenso la aplicación de ciertas cuestiones indicadas por la Comisión de Expertos. Invitó a los miembros trabajadores de su país a apoyar al Gobierno en sus esfuerzos por adoptar antes del final de la presente legislatura (agosto de 1992) los proyectos legislativos. En cuanto a los puntos que plantea la Comisión de Expertos en su observación sobre los problemas de aplicación de la ley núm. 133 reformatoria del Código del Trabajo - de 1991 - en relación con el Convenio núm. 87, se refirió a los antecedentes de dicha reforma. La reforma había intervenido después de un amplio proceso de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, consultas que nunca habían tenido lugar en la historia democrática constitucional del Ecuador. La ley reformatoria de 1991 implicaba imporantísimas conquistas para los trabajadores, y lamentaba que la observación de la Comisión de Expertos haya retenido solamente dos puntos. Sostuvo que la ley reformatoria de 1991 no violaba las disposiciones del Convenio núm. 87. Este Convenio no establecía un número mínimo necesario para la constitución de organizaciones de trabajadores, cuyo criterio sugerido oscilaría entre 20 y 30 trabajadores. Los cambios en las condiciones económicas y sociales en su país habían obligado a modificar las disposiciones del Código de Trabajo de 1938, elevando el número mínimo de trabajadores de 15 a 30. Recordó lo expresado en el Plenario de la Conferencia por el Presidente de la República de Zambia de no legislar en contra de los empresarios, así como también el ofrecimiento del Director General de la OIT de brindar asistencia técnica a los países que deseaban flexibilizar la legislación del trabajo para adecuarla a nuevas condiciones económicas y sociales. Su Gobierno había introducido elementos de flexibilidad en la legislación laboral, y se debían examinar los resultados alcanzados por la aplicación práctica de la ley reformatoria de 1991: en seis meses de vigencia, se había aprobado el registro de 41 organizaciones de trabajadores y habían disminuido los conflictos de trabajo. En cuanto a la intervención del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos que deben mantenarse en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales - a que se refería la Comisión de Expertos en su observación - el orador expresó que se habían producido huelgas en servicios esenciales, en particular en hospitales, que habían provocado la desesperación de la población indigente. La reglamentación de la huelga debía ser considerada como un beneficio social, tanto por los gobiernos como por los sindicatos. En todo caso, la ley reformatoria de 1991 había ampliado el número de casos en los que podía declararse la huelga. Finalmente puso énfasis en la necesidad de revisar la legislación del trabajo para hacer frente a la principal preocupación del Gobierno: la falta de empleo y la extensión del subempleo. La falta de empleo era la prioridad del Gobierno, y se debían tomar medidas para fomentar la creación de empresas.

Los miembros trabajadores expresaron su profunda decepción observando que el Gobierno no había aprovechado la adopción de la nueva ley núm. 133, reformatoria del Código del Trabajo, para poner la legislación en conformidad con el Convenio y dar curso a los comentarios que la Comisión de Expertos formula desde hace numerosos años, y ello tanto más cuanto que este caso ha sido discutido numerosas veces. Ha habido dos misiones de la OIT en Ecuador (1986 y 1989) en las que el Gobierno había asumido compromisos, y en 1988 y 1989 se habían incluido párrafos especiales en el informe de la presente Comisión a la Conferencia. A pesar de esto, no han podido observarse cambios. La nueva ley núm. 133 ha sido objeto de un solo comentario positivo por parte de los expertos (aumento del número de casos en los que la huelga puede declararse), pero plantea problemas nuevos. Además no ha cambiado nada en lo relativo a las graves violaciones que los expertos plantean desde hace numerosos años. La ley núm. 133 parece formar parte de una táctica del Gobierno consistente en modificar algunos artículos del Código de Trabajo, evitar cambios fundamentales y, al mismo tiempo, pretender que se está satisfaciendo a la presente Comisión. Por otra parte, el Gobierno ha informado que los cambios fundamentales propuestos por la Comisión de Expertos habían sido sometidos al Congreso Nacional sólo por un diputado. Parecería que la suerte del sindicalismo ha pasado a ser responsabilidad de un solo diputado y hay que lamentar el tener que constatar esta dejación de responsabilidad. Siguen persistiendo pues los problemas relativos a la aplicación del Convenio: prohibición a los funcionarios públicos de constituir sindicatos, injerencia intolerable del Gobierno en la gestión interna y en la existencia mísma del movimiento sindical, la negativa percepción del Gobierno sobre la libertad sindical y el papel dinámico del sindicalismo en la economía y en el desarrollo del país, y el aumento del número mínimo de trabajadores necesarios para constituir un sindicato. El Convenio no menciona ningún número concreto, pero está claro que al aumentar el número mínimo necesario, disminuyen las posibilidades reales de los trabajadores de crear organizaciones para defender mejor sus intereses. Los miembros trabajadores insistieron con firmeza en que el Gobierno fuera más activo para poner término en breve plazo a los problemas que vienen siendo señalados desde hace tiempo y para que aplicara plenamente en la práctica las normas y las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores se refirieron a tres puntos de la nueva ley núm. 133 planteados por la Comisión de Expertos. En lo concerniente al aumento de los casos en que puede decla rarse la huelga, no quisieron hacer mayores comentarios, dado que este punto no había sido criticado por los expertos. En cuanto a las otras dos cuestiones (aumento del número mínimo necesario de trabajadores para constituir sindicatos y decisión del Ministerio de Trabajo sobre los servicios mínimos que deben mantenerse cuando no haya acuerdo entre las partes), los expertos han estimado que pueden plantear problemas. Aparentemente, los expertos no están seguros al respecto y los miembros empleadores expresaron la misma incertidumbre. En un gran número de países se exige un número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato; según los miembros empleadores, no es necesario fijar una cifra mínima. Dado que el Convenio no dice nada el respecto, la práctica constituye la mejor orientación cuando existe libertad. Los expertos han considerado que el número mínimo fijado por la legislación ecuatoriana (el número ha aumentado de 15 a 30) plantea dudas. Los miembros empleadores no desearon continuar la discusión sobre este punto, ya que se trataba simplemente de una cuestión a resolver en la práctica. En cuanto a los problemas que podría plantear la decisión del Ministerio de Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes sobre los servicios mínimos a mantener en caso de huelga, los miembros empleadores estimaron que era necesaria la existencia de servicios de urgencia cuando se declara la huelga. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la determinación de tales servicios, debe tomarse una decisión rápidamente. Según los miembros empleadores, en tal caso la decisión debería corresponder al empleador y esta solución puede defenderse jurídicamente. Indicaron igualmente que cuando menos los servicios médicos eran servicios esenciales que no podían interrumpirse, donde debía pues garantizarse un servicio mínimo. En cuanto a los antiguos cinco puntos sobre los que la presente Comisión ha discutido ya en el pasado, la Comisión de Expertos ha exigido modificaciones. Los miembros empleadores estimaron que estos puntos eran de otro calibre. En lo que respecta a las sanciones por la realización de huelgas, suponen que se trata de huelgas ilegales. Dado que la presente Comisión desconoce cuando una huelga es ilegal en el país, esta cuestión queda en suspenso por el momento. En cuanto a la disolución por vía administrativa del comité de empresa cuando el número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores, estimaron que al no contener el Convenio disposiciones precisas al respecto, se aplicaba el principio general de que la libertad debe entenderse lo más ampliamente posible y por tanto esta cuestión debería resolverse por la práctica. Los otros puntos, en particular la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos, el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa y las limitaciones a las actividades de los sindicatos en asuntos políticos y religiosos, constituyen injerencias injustificables en la libertad sindical. En lo concerniente a los cuatro proyectos de reformas legales presentados por un diputado del Congreso Nacional y mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores solicitaron al representante gubernamental que facilitara informaciones sobre el contenido de las reformas legales propuestas, así como que indicara las posibilidades que tenían de convertirse en ley y sus intenciones al respecto.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, en nombre de los miembros trabajadores, lamentó que se tratara de problemas pendientes desde hacía mucho tiempo y estimó que reclamaban una acción inmediata. Los miembros trabajadores estaban muy preocupados por la falta de información del representante gubernamental sobre los resultados de la misión de contactos directos de 1986. Seis años después de esta misión, la situación sigue sin cambiar. La exasperación de los trabajadores les llevó finalmente a insistir y obtener un largo párrafo especial en el informe de la presente Comisión. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que indicara a la presente Comisión a qué recomendaciones de la misión de contactos directos se había dado seguimiento para emprender las evidentes y necesarias reformes y a cuáles no, señalando las razones.

El miembro trabajador de Ecuador deploró que las reformas al Código del Trabajo introducidas por la ley núm. 133 de 1991 significaran un retroceso de cincuenta años: en el ámbito de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga y que el Gobierno no hubiera hecho ninguna gestion para conseguir la adopción en el Parlamento de los proyectos redactados con la asistencia técnica de la OIT, en relación con cuatro de los puntos señalados por la Comisión de Expertos desde hacía numerosos años. En cuanto a la constitución de sindicatos, y concretamente al aumento del número mínimo de trabajadores (de 15 a 30), en virtud de la ley núm. 133, el Gobierno ha justificado esta disposición ante la prensa diciendo que era para incrementar el empleo y que si se impiden los sindicatos en empresas de menos de treinta trabajadores habrá más industrias. Se trata de una violación del Convenio, sobre todo si se tiene en cuenta que la mayor parte de las empresas de Ecuador no tienen el mencionado mínimo legal que, por otra parte, puede perderse fácilmente a través del despido de afiliados, ya que, para ello basta el pago de una indemnización. Asimismo, la constitución desindicatos se ve obstaculizada por el Ministerio de Trabajo que en muchos casos devuelve los estatutos sindicales sin registrarlos - a veces repetidas veces - por razones insignificantes de forma como la falta de una palabra o de un punto y coma, violando así la legislación. En cuanto a la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos, el Presidente de la República ha declarado a la prensa que el sindicalismo en el sector público es el camino más corto para la disolución del Estado. Este pensamiento ha delineado la política del Gobierno en materia de sindicalismo. Los servidores públicos tampoco pueden negociar colectivamente y concluir convenciones colectivas. Asimismo, el artículo 73 de la ley de las fuerzas armadas prohíbe las organizaciones sindicales de los empleados civiles de las empresas adscritas a las fuerzas armadas. Criticó asimismo la regulación de los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios esenciales, en la forma prevista por la ley núm. 133. Se trata de una gama de actividades públicas y privadas que no corresponden a servicios esenciales. Los servicios mínimos debe mantenerse con no menos del 20 por ciento de los trabajadores y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el número de trabajadores que deben garantizar el servicio mínimo. El Ministerio de Trabajo decide al respecto, incluso en el sector público, donde el Estado es juez y parte; si los trabajadores no aceptan el servicio mínimo decidido por el Ministerio pueden ser despedidos y procederse a la contratación de nuevos trabajadores e incluso están sejetos a responsabilidad civil. Criticó las disposiciones de la ley núm. 133 relativas a la necesidad de constituir un comité central único que represente el 50 por ciento de los trabajadores de una fábrica o empresa o industria del sector público, para poder negociar colectivamente. En efecto, dicho comité sustituye a los sindicatos y desaparece una vez firmada la convención, haciendo imposible el seguimiento de la misma; además, el porcentaje del 50 por ciento del nivel de negociación puede resultar muy difícil de alcanzar. Concluyó señalando que el presente caso venía siendo discutido desde hacía muchos años. Respaldaba las observaciones de la Comisión de Expertos y esperaba que ésta examinase los puntos a los que se había referido el mismo.

El miembro empleador de Ecuador declaró que la intervención del miembro trabajador de Ecuador presentaba un panorama tremendista sobredimensionado y caricaturizador que no correspondía en absoluto al país y que deploraba que las organizaciones sindicales no hubieran querido participar en la primera fase de los trabajos previos a las reformas del Código del Trabajo y hubieran tenido en la fase posterior una participación insatisfactoria. Lamentó asimismo que las cuestiones tratadas se sacaran o interpretasen fuera de contexto y que se omitiera toda mención a las conquistas laborales consagradas en la ley núm. 133: aumento de las indemnizaciones por despido intempestivo; posibilidad de que los sindicatos intervengan como parte en los juicios tributarios donde el Estado introduce una demanda contra una empresa; posibilidad de ejercer el derecho de huelga durante la negociación colectiva; creación de un consejo de salarios minimos de carácter tripartito; supresión del desahucio en los contratos por termino indefinido, etc. En cuanto al derecho de sindicación en el sector público, la norma limitativa existe pero sólo teóricamente - y ello explica las declaraciones que hizo el Presidente de la República - ya que la mayoría de servidores públicos de Ecuador tiene ese derecho desde la reforma del articulo 125 de la Constitución en 1978. Existen sindicatos en los municipios, en el sector del petróleo, de la electricidad, etc., y por eso la ley núm. 133 ha regulado los servicios mínimos a mantener en caso de huelga, ya que en tales servicios esenciales la comunidad tiene un interés más respetable que el que deseen hacer valer los dirigentes sindicales - aunque el de éstos también lo sea - y el país no debe por ello estar a la merced de éstos. El aumento del número mínimo necesario de trabajadores para constituir un sindicato contiene una referencia implícita a la informalidad, en un contexto donde las empresas tienen muchas cortapisas. Ha habido que escoger entre una legislación rígida y una legalidad flexible, sensata y prudente, donde se concilien todos los factores en presencia. Por último, indicó que los servicios mínimos en caso de huelga responden a exigencias de equidad en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos de todas las partes, y que las organizaciones sindicales habían suscrito muchas veces cláusulas en materia de servicios mínimos.

El miembro trabajador de Francia señaló que las declaraciones del miembro empleador de Ecuador casi hacían pensar que la situación era satisfactoria y olvidar las graves críticas formuladas por la Comición de Expertos. Estas declaraciones no contienen elementos que permitan que desaparezca la nece sidad de modificar las disposiciones relativas a la prohibición de que los funcionarios constituyan sindicatos y a las demás limitaciones a la libertad sindical. Asimismo, el hecho de que un representante de los empleadores intente hacer creer a la presente Comisión que en Ecuador, donde existen tantas limitaciones en la legislación, sea posible dejar el país a la merced de los dirigentes sindicales, sobrepasa los límites de lo razonable. Considerando que debían exigirse las modificaciones solicitadas por la Comisión de Expertos, expresó la firme esperanza de que el Gobierno haría lo necesario para modificar la legislación en el sentido indicado por los expertos y de que los empleadores ecuatorianos respetarían no sólo la legislación sino también a los trabajadores de este país.

El miembro trabajador de Ecuador declaró que las organizaciones sindicales habían presentado por escrito al Gobierno sus propuestas sobre las reformas al Código del Trabajo y que el Gobierno no las había acogido. Dadas las divergencías entre los miembros de la presente Comisión pidió que se enviara una misión de la OIT a Ecuador.

El miembro trabajador de Colombia deploró que el miembro empleador de Ecuador condiderara la economía informal como la panacea de Latinoamérica y justificara el debilitamiento del movimiento sindical. Los problemas que plantea el modelo capitalista salvaje deberíen ser abordados de manera conjunta en América Latina. Dado que no se ha dado respuesta a los puntos planteados por el miembro trabajador de Ecuador, la Comisión de Expertos debería examinarlos el año próximo.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el derecho de constiuir organizaciones, reconocido en el Convenio se aplicaba tanto a los trabajadores como a los empleadores. Hizo en llamamiento a los empleadores para que expresaran su preocupación sobre este caso e incluso si el mismo se refería solamente al derecho de organización sindical de los trabajadores, ya que las facultades del Gobierno para disolver tales organizaciones podrían aplicarse a ellos también. Desde su punto de vista, las organizaciones sindicales ponen siempre el interés general por encima del propio. Expresó la esperanza de que en un futuro próximo la legislación nacional de Ecuador sería puesta en total conformidad con las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador del Reino Unido, en nombre de los miembros trabajadores, expresó dudas en cuanto a las seguridades dadas por el representante gubernamental en el sentido de que su Gobierno no deseaba restringir el derecho de organización sindical de los trabajadores. Si bien se garantizan ciertos derechos a los trabajadores de empresas pública en el sector del petróleo o de la electricidad, se priva todavía a los servidores públicos en la administración del Estado de su derecho de organización sindical. Se declaró particularmente preocupado de que los funcionarios públicos en Ecuador vean rehusado su decho de asociación de conformidad con la ley. El Convenio reconoce claramente su derecho de organización sindical. Hizo referencia a innumerables ejemplos de sindicatos de funcionarios públicos en todo el mundo. Si los sindicatos de funcionarios no hubieran existido, un gran número de eminentes dirigentes sindicales no hubieran tomado parte en esta Comisión. Reconocieron que el derecho de huelga en el curso de los últimos años ha sido cuestionado por ciertos miembros empleadores que adujeron como pretexto que no formaba parte integral del Convenio. La Comisión de Expertos ha confirmado ese derecho. Urgieron a la Comisión a que volviera a examinar este caso el año próximo si el representante gubernamental no daba aclaraciones sobre las preocupaciones expresadas y no ofrecía garantias de que la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio. Si el año próximo no se registrara ningún progreso, los miembros trabajadores solicitarían que este caso fuera tratado en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El representante gubernamental del Ecuador lamentó la actitud mental de algunos miembros trabajadores y, en particular, la del miembro trabajador del Ecuador, que tergiversando las cosas impide todo avance, actitud ésta que además tiene repercusiones sobre la política interna del país. Un ejemplo de tergiversación es decir que la ley núm. 133 supone un retroceso de 50 años ya que con ello se pretende negar todas las conquistas laborales consagradas en dicha ley. Recordó a este respecto que las organizaciones sindicales se negaron al principio a participar en el proceso de reformas al Código y que a pesar de ello él se reunió con los dirigentes sindicales - entreellos el miembro trabajador del Ecuador - consiguiéndose llegar a un acuerdo que resolvió ocho o diez cuestiones fundamentales. Además hay que señalar que en el actual régimen se han constituido 400 nuevas organizaciones sindicales. El repre sentante gubernamental declaró que estaba dispuesto a defender con los partidos que lo deseasen los proyectos de reforma preparados con la asistencia de la OIT y a continuación leyó dichos proyectos a la Comisión. Indicó también que el diputado que introdujo dichos proyectos en el Parlamento lo hizo a pedido del Gobierno. Por último, señaló que las organizaciones sindicales realizaban una actividad noble luchando por mayores beneficios pero no debían perder de vista las exigencias necesarias para la eficiencia de las empresas públicas y privadas.

Los miembros empleadores, haciendo observar que la última intervención del Gobierno ante la presente Comisión remontaba a tres años, estimaron que el diálogo era necesario. No obstante, la discusión ha sobrepasado las cuestiones que figuran en el informe de la Comisión de Expertos y por ello no hay que ir al detalle. El informe de los expertos y las informaciones del Ministro de Trabajo muestran modificaciones legales positivas, pero sigue siendo necesario proceder a otros cambios. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de facilitar próximamente a la presente Comisión y a la Comisión de Expertos una memoria detallada a este respecto y pidieron que las conclusiones de la Comisión se centraran en las cuestiones sobre las que observaban que existía un amplio acuerdo entre los trabajadores y los empleadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno pero recordó que estos temas habían sido discutidos cierto número de veces anteriormente y que sus conclusiones habían sido objeto de párrafos especiales en sus informes. Consideró que había leves signos de progreso en los proyectos de reforma de la legislación laboral que se encontraban ante el Parlamento. Pidió al Gobierno que tomara las medidas apropiadas para poner la legislación laboral en plena conformidad con las normas internacionales y para asegurar su aplicación en un futuro muy próximo, teniendo en cuenta la gran importancia que la presente Comisión prestaba a la libertad sindical. Urgió al Gobierno a que enviara los documentos pertinentes a la OIT lo antes posible. Decidió examinar este caso en su próxima reunión y esperó poder tomar nota con satisfacción de las medidas adoptadas al respecto.

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