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Individual Case (CAS) - Discussion: 1998, Publication: 86th ILC session (1998)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ecuador (Ratification: 1967)

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Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, agradeció la posibilidad de dirigirse a la Comisión de la Conferencia y afirmó que en Ecuador no existen problemas de violaciones de los derechos de los trabajadores. El Estado respeta y garantiza los derechos sindicales, y existen mesas de concertación que dejan constancia del respeto al derecho de asociación. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados por la misión de asistencia técnica que visitó Ecuador en 1997, y a los que hace referencia el informe de la Comisión de Expertos, manifestó lo siguiente:

-- en lo que respecta a la modificación solicitada de la ley de servicio civil y carrera administrativa para que los funcionarios públicos puedan formar organizaciones sindicales, subrayó que los trabajadores en cuestión ya gozan del derecho de asociación. Lo que sucede es que en Ecuador existe una superposición legislativa entre la ley de servicio civil y carrera administrativa, y el Código del Trabajo. La ley de servicio civil y carrera administrativa brinda mayor protección a los trabajadores cubiertos por ella que el Código del Trabajo a otros trabajadores, y si se llevara a cabo la modificación solicitada, ello significaría un retroceso. Invitó a que una comisión se dirija al país para hacer un análisis de carácter jurídico para que se confirme que existe una superposición de derechos;

-- en cuanto a la derogación del inciso g) del artículo 60 de la ley de servicio civil y carrera administrativa que prohíbe a los funcionaros públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas o formar sindicatos, indicó que la Constitución Política de Ecuador garantiza la existencia de sindicatos y que lo que se prevé es que sólo exista un sindicato por institución estatal, lo que no implica que los trabajadores no gocen del derecho de asociación. En lo que respecta al derecho de huelga, manifestó que si se autorizan las huelgas en el sector público, se perjudica la mayoría por una minoría, ya que no se trata de equilibrar las fuerzas en los trabajadores y los empleadores como en el sector privado. Los trabajadores gozan del derecho de huelga dentro del marco que se permite y existe una mediación laboral forzosa para resolver los problemas. Consideró que una misión podría realizar un análisis de la realidad y constatar que en este caso también existe una superposición de instituciones jurídicas;

-- en lo que respecta a la modificación solicitada del artículo 441 del Código del Trabajo de manera que el sindicato o asociación en cuestión pueda rendir ante la Justicia un caso de negativa de su registro, indicó que el Código del Trabajo prevé que si en un plazo de 30 días el Ministerio de Trabajo no se pronuncia sobre una solicitud de registro, la misma quedará registrada de oficio. La modificación propuesta es una traba al derecho de asociación;

-- en cuanto a la modificación del inciso 11 del artículo 443 del Código del Trabajo, para que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política social y económica del Gobierno, manifestó que no existe un sindicato que no tenga en sus estatutos una disposición al respecto y que todos pueden brindar sus opiniones en Ecuador. No existe la necesidad de normas al respecto dado que este derecho se reconoce en la Constitución Política;

-- en lo que respecta al requisito de ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva (artículo 455, inciso 4.o), manifestó que se reconoce en Ecuador el derecho al trabajo a todas las personas y que no sabe si el derecho al trabajo es una garantía laboral o política. Habría que realizar un estudio al respecto;

-- en cuanto a la modificación del artículo 461 del Código del Trabajo sobre la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, indicó que no es necesario recurrir a una instancia jurídico-contenciosa, y que debe utilizarse la vía administrativa prevista;

-- en lo que respecta a la cuestión de los servicios mínimos en caso de huelga (artículo 69 de la ley núm. 133), manifestó que habría que encontrar un texto más claro al que se propuso como modificación;

-- en cuanto a la derogación del decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967 sobre paros y huelgas ilegales, indicó que en virtud de la redacción del mismo y la confusión existente entre los términos paros y huelgas, este decreto es inaplicable y cae en caducidad. Jamás ha sido aplicado por contradictorio. Se han hecho gestiones ante el Congreso para que se derogue pero no se han obtenido resultados positivos, por lo que se interpondrá una acción de amparo para que la justicia se pronuncie y lo declare inconstitucional;

-- en cuanto a la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir asociaciones o comités de empresas, indicó que es necesario que una comisión realice un estudio cuantitativo con estadísticas para determinar cuál es el número que debe servir de base;

-- en lo que respecta a la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las Fuerzas Armadas gocen del derecho de sindicación, manifestó que debe realizarse un estudio de los casos mencionados por la Comisión de Expertos;

-- en cuanto a la estabilidad de los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133), indicó que no existe en Ecuador la posibilidad de despedir a los trabajadores que se someten a las disposiciones de la huelga solidaria;

-- en lo que respecta a la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código del Trabajo), señaló que no existe tal denegación en la legislación. La posibilidad de que el comité de empresa pueda declarar la huelga en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo no es denegar implícitamente. Si no hay comité de empresa no se conculca el derecho de huelga; la mitad más uno de los trabajadores de la empresa puede declarar la huelga;

-- por último, manifestó que el Gobierno de Ecuador está dispuesto a cumplir con los convenios ratificados.

Los miembros empleadores subrayaron que el representante gubernamental trató, de manera extraña, hacer creer a la Comisión que la legislación estaba en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87. En lo que respecta al informe de la Comisión de Expertos, observaron que el representante gubernamental no había conseguido demostrar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Durante una misión de la OIT en 1997, se prepararon dos proyectos de ley que contenían modificaciones o preveían la abrogación de textos legislativos de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos. Estos constituyen un enfoque positivo para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. El contenido de estos proyectos ha sido objeto de un comentario detallado en el informe de la Comisión de Expertos; esencialmente se trata de la creación de sindicatos y de su registro pero también de la libertad de crear su propio sindicato, de administrarlo y de expresar de manera pacífica las opiniones sindicales sobre la política económica y social del Gobierno. Hicieron observar igualmente que debería haberse establecido un sistema de control.

La cuestión del derecho de huelga ha sido ya objeto de discusiones y no es necesario un debate suplementario en la medida en que la posición de los empleadores era diferente a la de la Comisión de Expertos. Sin embargo no han objetado el derecho del Estado a adoptar la posición de la Comisión de Expertos en la materia. Es evidente que la legislación debe ser modificada y es sorprendente que estos proyectos de ley no se hayan mencionado en la memoria del Gobierno. En cambio el representante gubernamental ha querido mostrar que no era necesario modificar la legislación que a juicio de los miembros empleadores representaría una mejora.

Expresaron su acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos salvo lo relativo al derecho de huelga, que consiste en que la libertad sindical y el derecho de organización sindical no existen en este país y que son necesarias modificaciones legislativas. Concluyeron que la Comisión debía mostrarse firme hacia el Gobierno. Por consiguiente se debería incitar al Gobierno a que revise la legislación en vigor con objeto de que se introduzcan modificaciones urgentemente.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por la información comunicada y le recordaron que este caso había sido discutido por la Comisión de la Conferencia y en numerosas ocasiones, en 1985, 1987, 1988, 1992 y 1993. Varios de los temas tratados por la Comisión de Expertos figuraban ya en su informe desde hace tiempo e incluso han sido objeto de párrafos especiales (1988 y 1989). Desde entonces visitaron el país varias misiones de contactos directos y misiones técnicas de la OIT para contribuir a poner la legislación en conformidad con el Convenio. Se lograron progresos muy parciales en 1991 con motivo de la adopción de la ley núm. 133, que introduce enmiendas en el Código del Trabajo. No obstante, subsisten divergencias muy importantes entre la legislación y la práctica por una parte, y el Convenio por otra. Esta fue la razón por la cual esta Comisión había discutido el caso en 1993. Desde entonces, una nueva misión de asistencia técnica de la OIT visitó el país del 4 al 8 de septiembre de 1997. Esta misión contribuyó a elaborar dos proyectos de ley tendentes a mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio, pero los miembros trabajadores observan, como la Comisión de Expertos, que el Gobierno no hace mención de ellos. Lo que es aún más grave es que el Gobierno nos informa en su memoria que varios proyectos de ley de 1989 han sido reactivados y presentados al Congreso. Se trata verdaderamente de una vuelta atrás. Indicaron que no aceptan este tipo de actitud. La misma ilustra una falta de auténtica voluntad política de colaborar con los órganos de control. La Comisión en su conjunto ha reaccionado contra tal proceder. La asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Con esta asistencia se pretende promover la aplicación de los convenios mediante un análisis profundizado de los problemas y la búsqueda y aplicación de soluciones eficaces. Subrayaron que las divergencias entre la legislación y la práctica por una parte y el Convenio núm. 87 se refieren a cuestiones muy importantes. Estas cuestiones figuran en el informe de la Comisión de Expertos. Se trata en particular: de la negación de la libertad sindical a los funcionarios y trabajadores civiles de las fuerzas armadas; la falta de recursos eficaces e independientes contra la negativa a la inscripción de un sindicato; el elevado número de miembros necesario para crear un sindicato, cuestión sumamente preocupante en un sistema de sindicato de empresa; las importantes limitaciones al derecho a formular acciones, comprendido el derecho de recurrir a la huelga, por las federaciones y confederaciones; y la disolución administrativa de los sindicatos. Si la Comisión de Expertos no observa ningún progreso real antes de su próxima reunión, en particular mediante la presentación y adopción por el Congreso Nacional de los proyectos de ley elaborados en septiembre de 1997 y por textos complementarios, esta Comisión se verá obligada a tratar de nuevo este caso el año próximo, y los miembros trabajadores pedirán en ese momento, es decir en la Conferencia de 1999, que en nuestro informe se redacten y reflejen de otra manera las conclusiones. Los miembros trabajadores pidieron que las conclusiones reflejen las preocupaciones y las posiciones expresadas.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su plena conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos y agradeció la presencia del Ministro de Trabajo de su país. Indicó que tras muchos años el Gobierno de Ecuador ha sido objeto de observaciones, comentarios y solicitudes directas por parte de la Comisión y los órganos de control para que se ponga la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Ante estos requerimientos, el Gobierno prometió en reiteradas ocasiones tomar las medidas necesarias para llevar a cabo las reformas legales necesarias. Recordó que hasta 1990 las observaciones de la Comisión de Expertos se referían a las siguientes disposiciones legales: la prohibición a los servidores públicos de constituir sindicatos, celebrar convenios colectivos y declarar la huelga; la prohibición a los sindicatos de intervenir en actos de política partidista o religiosa; la exigencia de ser ecuatoriano para integrar la directiva de los comités de empresa; la disolución por vía administrativa de los comités de empresa; el decreto núm. 105 que impone penas de prisión a los autores de paros y huelgas; y la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. El desacato del Gobierno a los compromisos adquiridos dio lugar a que se mencionara a Ecuador en párrafos especiales en los años 1983, 1988 y 1989. Por su parte, la OIT ha prestado la colaboración solicitada por el Gobierno a través del envío de dos misiones de contactos directos en 1985 y 1989, así como a través de la misión de asistencia técnica mencionada por la Comisión de Expertos en su informe. El Gobierno ha hecho caso omiso de las recomendaciones formuladas por las misiones y, contrariamente a los progresos que se esperaban, se han adoptado nuevas disposiciones legislativas que han agravado la situación, por medio de procedimientos que ponen en entredicho la seriedad y credibilidad del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia. En su memoria del año 1991, el Gobierno señaló que se habían remitido al Congreso seis proyectos de ley, entre los cuales se encontraban los relativos a la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87, pero sin embargo pocos meses después de haberse enviado la memoria el Gobierno dictó la ley núm. 133, que contiene disposiciones que violan los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Las disposiciones de esta ley originaron comentarios de parte de la Comisión de la Conferencia en 1992. Concretamente se refieren al incremento del número de 20 a 30 trabajadores necesarios para formar un sindicato de empresa (en Ecuador, el 60 por ciento de las empresas tiene un número de trabajadores inferior a 30); la exigencia de notificación con 20 días de anticipación de la declaración de la huelga; y la obligación de que en esas empresas continúe trabajando un número mínimo de trabajadores, que será fijado por el Ministerio de Trabajo si las partes no lo acordaran, implicando esto que en el sector público el Ministerio se convierte en juez y parte.

Mientras que en las sucesivas memorias comunicadas por el Gobierno se informa que se ha insistido ante el Congreso para que se dé trámite a los proyectos de ley mencionados, durante los meses de enero, junio y julio de 1996 se incorporó a la Constitución política la restricción de que los servidores públicos puedan constituir sindicatos, negociar contratos colectivos y declarar huelgas. Asimismo, se incorporó una disposición que estipula que "para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización laboral". Además, en el mes de septiembre de 1997 el Ministro de Trabajo nuevamente solicitó al Congreso que se trataran los seis proyectos presentados en 1990, uno de los cuales prevé la derogación del decreto núm. 105 mencionado. Indicó que, contrariamente a lo manifestado por el Ministro de Trabajo, el decreto núm. 105 ha sido aplicado a dirigentes sindicales en noviembre de 1997. Además, informó que el 21 de noviembre del mismo año el mencionado decreto se elevó a la categoría de disposición constitucional, previéndose la posibilidad de imponerse sanciones penales en caso de paralización de actividades. De los hechos descritos se desprende que no existe la voluntad política del Gobierno para respetar el Convenio núm. 87, acogiendo las recomendaciones, comentarios y observaciones de la Comisión de la Conferencia. En lugar de progresos, se han constatado retrocesos, habiéndose invertido por parte de la OIT considerables recursos humanos y económicos, sin obtener los resultados esperados. La Comisión de la Conferencia ha tenido una paciencia y tolerancia ilimitadas y, de permitir que subsista esta situación, se pondrá en riesgo la eficiencia de los sistemas y órganos de control de la OIT. Por último, solicitó que se adoptaran las medidas adecuadas para insistir ante el Gobierno del Ecuador para que reforme la Constitución y las leyes que están en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Argentina manifestó que el informe de la Comisión de Expertos realiza un pormenorizado análisis de los proyectos de ley orientados a modificar la ley de servicio civil y el Código del Trabajo. Si bien el Gobierno en su memoria insiste en que ha reactivado el tratamiento de estos proyectos de ley, por otra parte, en noviembre pasado una sesión extraordinaria del Congreso aprobó una enmienda a la Constitución prohibiendo la huelga en sectores públicos esenciales, inclusive en las escuelas. Si a ello agregamos que los trabajadores públicos no pueden constituir sindicatos y aquellos que lo pueden han visto modificados por una ley de 1991 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato; la privación de estabilidad para los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad y la negativa implícita de ejercer el derecho de huelga a federaciones y confederaciones, se puede afirmar que no hay avances en la modificación de una legislación que impide el pleno ejercicio de la libertad sindical. Por ello, apoyó las legítimas reclamaciones de los trabajadores de Ecuador y de sus representantes sindicales.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que Ecuador fue citado en párrafos especiales por esta Comisión por violaciones de los Convenios núms. 97, 98 y 105 los años 1987, 1988 y 1989 y que la OIT había enviado misiones de contactos directos a ese país en 1985 y 1989. Como indica el informe más reciente de la Comisión de Expertos, en septiembre de 1997 otra misión de la OIT visitó Ecuador para tratar la cuestión del cumplimiento del Convenio núm. 87. Si se consideran estos hechos en su totalidad, se observa que las violaciones del Convenio núm. 87 parecen ser constantes, y la situación podría incluso empeorar si se tienen en cuenta ciertos aspectos del sistema de derecho laboral ecuatoriano. La Comisión de Expertos afirma en su informe que en septiembre de 1997 se redactaron en Ecuador dos proyectos de ley. Uno de ellos hubiera mejorado los derechos sindicales de los funcionarios públicos y les hubiera dado el derecho a la huelga al modificar ciertos artículos de la ley del servicio civil y carrera administrativa. El segundo proyecto hubiera suprimido el requisito de poseer la ciudadanía ecuatoriana para poder ser elegido dirigente sindical, y hubiera suprimido también la responsabilidad penal individual en casos de huelgas supuestamente ilegales. Pero ninguno de estos proyectos de ley llegó a promulgarse, y la Comisión de Expertos había expresado ya su sorpresa porque el Gobierno ni siquiera había mencionado estas propuestas en una memoria. Además, en su declaración a la Comisión, el representante gubernamental no hizo referencia a la promulgación de alguna nueva legislación.

En todo caso, incluso si estos dos proyectos de ley fuesen a entrar en vigor en un próximo futuro, no remediarían tampoco algunas de las violaciones más fundamentales de los principios de la libertad sindical. Más concretamente, el primer proyecto de ley que hubiera modificado la ley del servicio civil y carrera administrativa conserva una definición muy amplia y vaga de lo que son servicios esenciales donde el derecho de huelga podría prohibirse. Más aún, la segunda modificación del párrafo 11 del artículo 443 del Código del Trabajo del segundo proyecto de ley que permitiría a las organizaciones y líderes sindicales expresar pacíficamente sus opiniones con respecto a las políticas económicas y sociales del Gobierno, pero no los autoriza a participar en campañas políticas, privaría a los trabajadores de una de las formas más fundamentales de expresión y asociación libres. Por último, los dos proyectos de ley, aunque fuesen promulgados, serían enteramente anulados por otras disposiciones constitucionales y estatutarias que violan totalmente los derechos de asociación. Por ejemplo, en noviembre de 1997, el cuerpo legislativo del Gobierno de Ecuador, reunido en sesión extraordinaria del Congreso, aprobó enmiendas constitucionales que prohíben las huelgas en los servicios públicos clave, incluidas las escuelas. Además, el artículo 49 de la Constitución de Ecuador prohíbe expresamente la huelga en los sectores de la energía eléctrica, el agua, la atención de salud, la industria de transformación, el transporte y distribución de combustibles, la enseñanza, el transporte público y las comunicaciones. Además, la legislación propuesta no cambiaría la ley de 1991, por la que se aumentó el número de trabajadores legalmente necesario para constituir sindicatos y comités de empresa, pasando de 15 a 30. Evidentemente, esta ley fue aprobada para hacer aún más difícil la sindicación en las empresas pequeñas y medianas. Por último, instó al Gobierno a que tenga debidamente en cuenta lo que se ha dicho en la Comisión, y tome medidas para que se realicen los cambios necesarios en la Constitución y en la legislación para remediar todas las violaciones de la libertad sindical que se han señalado.

El miembro trabajador de España agradeció al Ministro por su presencia y por las explicaciones brindadas. Manifestó que del informe de la Comisión de Expertos surge que se elaboraron proyectos de ley que contienen ciertas mejoras en relación con la conformidad de la legislación de Ecuador con el Convenio núm. 87, pero que sin embargo el Gobierno no hace referencia en su memoria a estos proyectos. Manifestó que el Gobierno hizo referencia a otros proyectos, pero que luego decidió dejarlos de lado y adoptar un proyecto que empeora la situación. Señaló que esta actitud es un insulto a la inteligencia y que se ha dado un enorme paso hacia atrás. Indicó, por último, que consideraba que podía pedirse un párrafo especial en este caso.

El miembro trabajador de Colombia manifestó sus profundas preocupaciones en torno a la grave situación que en materia de libertad sindical enfrentan los trabajadores de Ecuador. Pese a los esfuerzos realizados por el Ministro del Ecuador, lo único que queda claro es que todo sigue bastante oscuro y que la legislación del país en mención no está en conformidad con los Convenios de la OIT sobre la materia. No obstante, vale la pena que la OIT suministre la asistencia técnica necesaria para evitar que en el futuro inmediato se esté en igual o en peores condiciones que las actuales. No es justo que se afirme aquí que la legislación de Ecuador se ajusta al Convenio pero al mismo tiempo se habla de proyectos de ley, lo cual obliga a pensar sobre la inexistencia de una política coherente sobre el caso que nos ocupa por parte del Gobierno. Indicó que compartía lo expresado por el portavoz de los trabajadores en el sentido de retomar el caso nuevamente el próximo año.

El miembro trabajador de Francia declaró que el discurso del delegado gubernamental de Ecuador no lo convenció en absoluto y que continúa persuadido de que el Convenio núm. 87 debe ser plenamente aplicado en Ecuador. Subrayó que la palabra "paro" existe en la Constitución ecuatoriana y estima que el tono de desprecio utilizado por el Ministro de Trabajo constituye una afrenta a esta Comisión. Consideró que la declaración del Ministro demuestra que las violaciones al Convenio núm. 87 son bien reales y que parecen agravarse. Una causa puede encontrarse en la lógica de las privatizaciones que prevalecen en Ecuador. Por último, se mostró tentado a solicitar la inscripción de un párrafo especial sobre este caso, pero manifestó estar de acuerdo para alinearse con lo expresado por el portavoz de los trabajadores que han expresado el deseo de que este caso sea discutido nuevamente el año próximo si no se constata progreso alguno.

El representante gubernamental agradeció la intervención de los oradores durante la discusión. Indicó que algunos oradores se habían referido a la disposición constitucional sobre la prohibición del derecho de huelga. Señaló que debe leerse detenidamente la Constitución y observar que no se habla de huelga sino de paralización de actividades. No hay una conculcación del derecho de huelga. Manifestó que en Ecuador existe la división de poderes, y que el Gobierno ejerce el poder ejecutivo. En este sentido, el poder ejecutivo ha solicitado en mayo de 1998 al Congreso que se traten los proyectos de ley mencionados para poner en conformidad la legislación con los convenios en materia de libertad sindical. Subrayó que ésa era la obligación del poder ejecutivo, y no la de legislar. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados durante la misión de asistencia técnica de 1997, indicó que los mismos no han sido realizados teniendo en cuenta la realidad jurídica vigente en Ecuador. Por último, indicó que el Gobierno de Ecuador quiere cumplir con todo lo que la OIT plantea en bien de los trabajadores y que no existen problemas en la relación obrero-patronal.

La Comisión tomó nota de la declaración verbal efectuada por el Ministro de Trabajo y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó su gran preocupación observando que la Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre importantes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, tales como la negación de derechos sindicales a los funcionarios públicos y miembros civiles de las fuerzas armadas, el alto número de personas requeridas para formar un sindicato, la prohibición para los sindicatos de participar en toda forma de actividades políticas, la exigencia de la nacionalidad ecuatoriana para ser electo dirigente de un sindicato, las severas restricciones sobre los derechos de las organizaciones de trabajadores para formular sus programas de acción para promover y defender los derechos de los trabajadores, bajo penas de prisión, y la disolución por vía administrativa de los sindicatos. La Comisión recordó que este caso fue discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones y que nuevamente una misión técnica de la OIT fue a Ecuador en septiembre de 1997 para ayudar a prestar asistencia en la preparación de proyectos de ley con miras a mejorar la aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente que en su última memoria el Gobierno no hubiera hecho ninguna mención sobre los mencionados proyectos y que ningún progreso haya sido realizado. La Comisión instó al Gobierno a iniciar medidas en orden a poner la legislación en conformidad con el Convenio en breve plazo, expresó la firme esperanza de que el Gobierno acompañaría una memoria para la próxima sesión de la Comisión de Expertos, la cual contendría una información detallada y completa sobre las medidas tomadas a este efecto.

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