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Individual Case (CAS) - Discussion: 2002, Publication: 90th ILC session (2002)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guatemala (Ratification: 1952)

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Un representante gubernamental de Guatemala manifestó su sorpresa por el hecho de que se haya seleccionado a su país respecto al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pues la Comisión de Expertos había consignado en su informe los progresos realizados. Expresó pues, su satisfacción por el hecho de que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical hubiesen reconocido que las reformas al Código de Trabajo introducidas en 2001 dan cumplimiento a muchas de sus solicitudes y por el hecho de que se mencionase el progreso registrado en el país en la aplicación de los derechos sindicales. Expresó el compromiso de su país de seguir colaborando con los mecanismos de control de la OIT.

El orador reconoció que el goce de la libertad sindical en Guatemala no ha sido satisfactorio, ya que de 1954 a 1985 se sucedieron varios regímenes autoritarios y se vivió un conflicto armado interno que duró hasta 1996 y durante el cual se destruyó la institucionalidad democrática y el orden jurídico. Ahora bien, en 1986 se inició una transición democrática, potenciada por la firma de los Acuerdos de Paz de diciembre de 1996 y apoyada por la cooperación internacional. Es necesario tomar en cuenta que la reconstrucción del orden jurídico institucional es un trabajo que llevará años y que dentro de ello son importantes las reformas recientemente introducidas en el país para garantizar la libertad sindical y otros derechos laborales mediante la modificación del Código Laboral y el fortalecimiento del Ministerio de Trabajo. El orador subrayó que ya su antecesor, que contaba con una larga experiencia sindical, imprimió un movimiento de defensa de los trabajadores, lo que continuará él por haber defendido a los trabajadores con anterioridad desde el Congreso de la República, la Oficina del Ombudsman y la Misión de las Naciones Unidas para la Verificación de los Acuerdos de Paz (MINUGUA). Esta tónica permite hoy fortalecer la verificación del cumplimiento de los derechos laborales, descentralizar y aumentar los recursos del Ministerio de Trabajo y agilizar los trámites de registro de las organizaciones sindicales.

Una de las principales transformaciones operadas mediante esta reforma laboral fue la que dotó al Ministerio de Trabajo de capacidad sancionadora, lo cual agiliza la sanción y la prevención de los derechos laborales por vía administrativa. El pasado año, con ocasión de la misión de contactos directos efectuada por el Comité de Libertad Sindical en su país, se calificó esta reforma de esperanzadora, de cara al cumplimiento, tanto de hecho como de derecho del Convenio núm. 87, especialmente en el caso núm. 1970. El orador declaró, a título de ejemplo, que en enero de este año se había constituido la unidad de sanciones, que permitió multar a 800 empresas que habían transgredido las disposiciones pertinentes (40 empresas en enero y 350 en mayo). El Ministerio de Trabajo incrementa, así, su eficacia y rectifica situaciones que los tribunales de lo social hubieran tardado meses o incluso años en resolver.

Por su parte, el Poder Judicial es consciente de que las normas internacionales del trabajo son indispensables, por lo que el pasado mes de abril de 2002 solicitó asistencia técnica a la OIT, suscribiéndose, para tal efecto, a una Carta de Cooperación. Además, con la ayuda de la MINUGUA, el Gobierno está reformando el aparato judicial del país para fortalecer la justicia laboral. En relación con la impunidad laboral, el Comité de Libertad Sindical se refirió al caso núm. 1970 en su informe de noviembre de 2000, en cuya ocasión tomó nota con interés de que, a instancias de la misión de contactos directos empezó a funcionar en junio del mismo año una unidad especial de la Fiscalía General, a fin de incrementar la eficacia de las investigaciones realizadas para esclarecer los delitos cometidos contra los sindicalistas. El Gobierno reitera su compromiso de seguir cumpliendo las recomendaciones de dicha misión y del Comité de Libertad Sindical, así como las observaciones de la Comisión de Expertos.

A estos efectos, el 8 de febrero de 2002, se constituyó una comisión de alto nivel laboral, integrada por ministros y representantes sindicales de la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP). En ella se abordará, entre otros temas, el del nuevo estatuto de la función pública y el derecho de huelga de los empleados del Estado, con lo cual se dará cumplimiento a una de las reformas instadas por la Comisión de Expertos, incluyendo la derogación del decreto legislativo núm. 35-96. En lo referente al comentario de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 390, párrafo 2, del Código Penal, el orador confirmó que esta disposición ha sido derogada tras la supresión del artículo 257 del Código de Trabajo. Por otra parte, subrayó que desde los Acuerdos de Paz de 1996 el Gobierno proscribe la violación de los derechos humanos y se ha comprometido a construir una institucionalidad democrática que subsane las deficiencias que todavía impiden garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, entre ellas, la libertad sindical. Consciente de que el respeto de las normas y de los derechos laborales se logra no sólo mediante las sanciones, sino también gracias a los incentivos, el orador indicó que se ha premiado a la Asociación Gremial de Exportadores de Productos No Tradicionales por la preocupación demostrada por los derechos laborales. También se recurre al diálogo con los interlocutores sociales, que el Gobierno sigue dispuesto a favorecer mediante el tripartismo y, concretamente, con la asistencia técnica de la OIT. El orador confió en que, al igual que la misión de contactos directos y que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión registrará con satisfacción los progresos realizados en el país.

Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno demostró su disposición para tomar las medidas adecuadas, tras los comentarios que fueron formulados en los años anteriores por la Comisión de la Conferencia, por la misión de contactos directos en 2001 y por las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia. El Gobierno enmendó su legislación, la misma que había sido objeto en el pasado de una larga lista de críticas por parte de la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos tomó nota de las enmiendas legislativas con satisfacción, y presentó su más alto reconocimiento por ello. Muchas de las enmiendas solicitadas por la Comisión de Expertos en el pasado tienen relación con el derecho de huelga. Los miembros empleadores opinaron que el Gobierno no estaba obligado a introducir dichas enmiendas para el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, puesto que la posición de los empleadores era de todos conocida, en el sentido de que el derecho de huelga no deriva del Convenio. Sin embargo, era facultad del Gobierno decidir sobre su legislación nacional.

Sólo quedaban dos puntos objeto de críticas por parte de la Comisión de Expertos. El primer punto, se refiere a la exigencia de nacionalidad guatemalteca para ser elegible para un cargo en la directiva de un sindicato. Los miembros empleadores tomaron nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que esta exigencia deriva de la Constitución de Guatemala. Aunque llevará tiempo enmendar la Constitución, los miembros empleadores consideran no obstante, que era posible. Señalaron que el representante gubernamental no dio ninguna indicación a este respecto. El segundo punto criticado por la Comisión de Expertos se encuentra en relación con la exigencia de encontrarse trabajando en la empresa o en una ocupación en que se reúnan los requisitos para tomar posesión del cargo en una oficina sindical. Esta disposición también existía en otros países. No obstante, es contraria a la libertad sindical, por cuanto aparece claramente que corresponde a los trabajadores y a los empleadores determinar quién tomará posesión del cargo. Los miembros empleadores creían que ésta debía ser introducida en la legislación nacional.

En relación con la opinión de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga, que incluye la definición de servicios esenciales, los miembros empleadores recordaron su posición de que este derecho no deriva del Convenio. A este respecto, no apoyaron los comentarios de la Comisión de Expertos.

En cuanto a la aplicación del Convenio, los miembros empleadores señalaron que el clima político imperante, caracterizado por la represión administrativa de los sindicatos, no favorecía el ejercicio de la libertad de asociación. La existencia de este clima político desfavorable debe, en consecuencia, reflejarse en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Los miembros empleadores señalaron que las asociaciones de empleadores también eran objeto de acoso administrativo. Una asociación de empleadores presentó una queja y el Comité de Libertad Sindical la examinará en el futuro. En conclusión, los miembros empleadores consideraron que el Convenio no se estaba aplicando plenamente en la práctica. Por lo tanto, el Gobierno debe iniciar una acción apropiada que permita a los interlocutores sociales el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental de Guatemala sus explicaciones. Este caso figura, desde los años ochenta, en el orden del día de la Comisión. Como la situación dista de ser conforme al Convenio, los miembros trabajadores han considerado necesario discutir una vez más el caso. Los Acuerdos de Paz firmados en Guatemala en 1996 deberían permitir iniciar una nueva etapa en el proceso de pacificación del país. Desgraciadamente, la verdadera paz sólo es posible si la justicia social está garantizada. Ahora bien, durante los últimos años se ha demostrado que ésta no siempre se respeta. El ejercicio de la libertad sindical se encuentra casi sistemáticamente obstaculizado. Como consecuencia de numerosos casos de violación de la libertad sindical y de las múltiples quejas tratadas por el Comité de Libertad Sindical en el curso de los últimos años, una misión de contactos directos se trasladó a Guatemala en abril de 2001. Con ocasión de la 89.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión discutió nuevamente este caso. Desde entonces, la Sra. HILANI, representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas, se trasladó a Guatemala para analizar la delicada situación de los derechos humanos, principalmente los sindicales. Además, en el curso de los últimos meses otras violaciones del Convenio, han sido notificadas al Comité de Libertad Sindical.

En su último informe, la Comisión de Expertos puso de relieve las cuestiones de orden legislativo y los problemas de aplicación práctica del Convenio. En lo relativo a la legislación, primero, ha habido algunos avances gracias a la aprobación por el Congreso de la República del decreto-ley núm. 13-2001, de 25 de abril de 2001, y del decreto-ley núm. 18-2001, de mayo de 2001, y que han conducido a progresos en ciertos aspectos. De todas maneras, la Comisión de Expertos señaló que otros puntos de la legislación no están conformes con el Convenio. Además, pidió detalles sobre aspectos esenciales relacionados con el ejercicio de la libertad sindical. Es el caso de la aplicación de penas en virtud del Código Penal a todos aquellos que son responsables de actos que paralizan o perturban el funcionamiento de empresas que contribuyen al desarrollo económico del país. Se hizo referencia también al arbitraje obligatorio sin posibilidad de recurrir al derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales en el sentido estricto del término.

En cuanto a la aplicación práctica del Convenio, los numerosos casos tratados por el Comité de Libertad Sindical, retomados en el informe de la Comisión de Expertos y que la misión de contactos directos pudo evaluar en el terreno, son desgraciadamente elocuentes. Se trata principalmente de actos de discriminación antisindical, de la intimidación y de la violencia contra los dirigentes sindicales, de la violación de la negociación colectiva y el allanamiento de locales sindicales.

En relación con los asesinatos de dirigentes sindicales, tratados en el caso núm. 1970, los miembros trabajadores señalan que el Comité concluyó en el mes de marzo pasado que es importante que los procedimientos relativos a los actos de discriminación avancen rápidamente, pues un retraso excesivo equivale a una denegación de justicia. La Comisión de Expertos hizo hincapié en el hecho de que "los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y de presiones" y expresó muy firmemente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos y de las libertades públicas esenciales al ejercicio de los derechos sindicales.

Los miembros trabajadores se interrogaron sobre la posibilidad de garantizar los derechos humanos fundamentales cuando las organizaciones de trabajadores son objeto de persecuciones, de amenazas, de disolución y cuando el derecho de huelga es sistemáticamente menoscabado.

Los miembros trabajadores se asociaron a las peticiones reiteradas de aplicación de los principios del Convenio hechas por la Comisión de Expertos. El Gobierno de ese país debe, pues, tomar a la brevedad posible las medidas necesarias para:

- modificar sin mayor tardanza las disposiciones legales no conformes a las disposiciones del Convenio núm. 87;

- presentar a la mayor brevedad la información solicitada por la Comisión de Expertos en relación con las disposiciones legislativas relativas al arbitraje y a aquéllas del Código Penal que se refieren a las penas de prisión en caso de parálisis o de perturbación del funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país;

- demostrar una real voluntad para proteger a los dirigentes sindicales y sus actividades asegurando un clima de paz y de seguridad, y garantizando un sistema judicial imparcial, rápido y eficaz, y reforzando el diálogo social;

- levantar la impunidad que protege a los autores materiales e intelectuales de actos antisindicales, entre los cuales se encuentran varios casos de amenazas contra los dirigentes sindicales.

Los miembros trabajadores recuerdan que el Preámbulo de la Constitución de la OIT subraya que la verdadera paz sólo puede basarse en la justicia social. La justicia social depende del libre ejercicio de un derecho fundamental, la libertad sindical, el que se encuentra íntimamente ligado al respeto efectivo de los derechos humanos y de las libertades públicas esenciales.

El miembro trabajador de Guatemala declaró que muchos de los miembros asistentes a esta reunión fueron testigos y oyeron hasta la saciedad las constantes denuncias de violación de los derechos humanos de los trabajadores guatemaltecos, especialmente de los atinentes a la libertad sindical. Agradeció por tanto al Comité de Libertad Sindical el envío, el pasado año, de una misión de contactos directos encargada de verificar in situ el curso dado a las recomendaciones del caso núm. 1970. Este caso, que no es ni mucho menos aislado, versa, entre otros alegatos, sobre actos de violencia, amenazas de muerte, asesinatos, allanamiento de domicilios y tentativas de secuestro, actos de discriminación antisindical, agresiones físicas y otras transgresiones. El Comité de Libertad Sindical se expresó con prudencia acerca de este drama, y declaró que estaba "profundamente preocupado por la excesiva duración de los procesos, que constituye una denegación de justicia". El orador señaló que si algún día se hace justicia, muy a menudo es al cabo de entre 3 y 8 años de procesos lentos, tramposos y agotadores, destinados a desesperar y a destruir a los sindicatos, que hoy desconfían de la ley, la justicia y la democracia. Ciertamente, los trabajadores no desconocen las reformas legales y teóricas mencionadas con ocasión de la misión de contactos directos e introducidas mediante los decretos legislativos núms. 13 y 18/2001, por los que se enmendó el Código de Trabajo vigente. Sin embargo, estas reformas se impulsaron y aprobaron sin consultar al movimiento sindical del país, lo cual es contrario al Convenio núm. 87 y a las solicitudes que los órganos de control vienen formulando desde hace ya muchos años. Además, no han permitido introducir los cambios de fondo esperados, que el sindicalismo nacional había incorporado al proyecto de reforma del Código de Trabajo al que se adhirió el que fuera Ministro de Trabajo en la 88.a reunión de la CIT. Desde que se inició la transición democrática en Guatemala, ocho Ministros de Trabajo del país han participado en esta Comisión, conscientes del drama que vive el sindicalismo guatemalteco, especialmente en los sectores agrícola, textil y de la función pública en el ámbito municipal. Los despidos antisindicales, como los alegados en el caso núm. 1970, permanecen impunes pese a las órdenes judiciales de readmisión. Los Ministros encargados de hacer cumplir la ley no cuentan con el apoyo policial necesario para obligar a los empleadores a ejecutar las órdenes judiciales, pero sí para proceder al desalojo de trabajadores. La exclusión y los privilegios son condenables y la justicia tardía no es justicia. El calvario que para los trabajadores supone la violación de la libertad sindical no es patente sólo en el caso núm. 1970, pues el Comité de Libertad Sindical ha recibido toda una serie de denuncias por violación del Convenio núm. 87, concretamente, por despidos improcedentes con uso de la fuerza, secuestros y amenazas de muerte de dirigentes sindicales, y asesinatos que han quedado impunes. En el sector estatal, el Gobierno emitió un acuerdo gubernativo (núm. 60/2002), por el que se impiden no sólo la huelga, sino también la negociación colectiva en dicho sector, a fin de satisfacer los compromisos contraídos con el Fondo Monetario Internacional. La corrupción y la impunidad vigentes en el país cuestionan de hecho la legitimidad de las instituciones democráticas y penalizan duramente al movimiento sindical guatemalteco. El orador agradeció las diversas misiones de solidaridad del sindicalismo mundial y solicitó la inclusión de su país en un párrafo especial.

Otro miembro trabajador de Guatemala se refirió a las págs. 292 a 294 del informe de la Comisión de Expertos y declaró que las enmiendas al Código de Trabajo encaminadas a adecuar este último a los comentarios de la Comisión de Expertos no significa que se respete la libertad sindical en el país. En efecto, el Estado no ha ajustado todavía su legislación atendiendo a todos los comentarios. Concretamente, todavía es necesario invalidar la disposición del Código Penal (artículo 390, párrafo 2) relativa a la imposición de una pena de 1 a 5 años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional. Asimismo, debería suprimirse la imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que nos son esenciales strictu sensu, como en particular los servicios de transporte público y los relacionados con los combustibles, como también debería eliminarse la prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical. Es de subrayar que el Ejecutivo presentó una serie de enmiendas al Código de Trabajo lesivas para los trabajadores, toda vez que desnaturalizan el ejercicio de sus derechos y amplían las facultades de los jueces y del Ministerio de Trabajo en sus funciones jurisdiccionales. La libertad sindical sólo existe en el papel, porque en la práctica los trabajadores son víctimas de despidos y de cambios que deterioran sus condiciones de trabajo. La falta de adecuación entre la legislación nacional y los instrumentos internacionales propicia la violación del Convenio núm. 87: los trabajadores no pueden formar sindicatos, los empleados de los sectores público y privado son víctimas de persecuciones y amenazas por sus actividades sindicales, y algunos trabajadores llevan más de siete años esperando ser reintegrados en sus puestos de trabajo tras haber sido despedidos de forma improcedente. En este clima de impunidad laboral, tres trabajadores de la empresa "La Exacta SA" fueron asesinados por la policía nacional; el Ministerio Público se abstuvo de perseguir a los responsables por considerar que ante el Comité de Libertad Sindical no tenía indicios suficientes de culpabilidad. Son todos éstos, alegatos presentados en el marco de los casos núms. 2017 y 2202. El orador expresó el deseo de que se incluya a Guatemala en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Estados Unidos deseó, antes de proceder a su intervención, mencionar respetuosamente el fallecimiento de Juan Francisco Alfaro, ex Ministro del Trabajo de Guatemala y ex Secretario General de la Confederación de Sindicatos Unidos de Guatemala. Su muerte es una pérdida irreparable para el movimiento sindical interamericano e internacional. A pesar de la opinión ortodoxa según la cual, de algún modo, Guatemala ha progresado en consideración a las reformas laborales del 2001 y habida consideración de la interrupción del examen continuo del país bajo el Acuerdo del Sistema General de Preferencias Comerciales de Estados Unidos, las violaciones del Convenio núm. 87 han empeorado. El derecho a huelga en el sector rural se halla debilitado por el poder del Ejecutivo de proscribir las huelgas que pueden afectar gravemente a las actividades económicas esenciales de la nación. Pese a la reforma del artículo 255 del Código de Trabajo, un juez todavía tiene el poder de enviar a la policía para garantizar la sustitución de personal en una huelga como una "medida precautoria". La nueva sección 216 exige la prueba escrita de la voluntad de 20 o más trabajadores para formar un sindicato, de este modo se exige una declaración escrita de los activistas sindicales y se impone la exigencia de alfabetización. El Código de Trabajo impone una obligación que está en el límite de lo prohibitivo al exigir el 50 por ciento más uno de todos los trabajadores en una industria para lograr reconocimiento como sindicato industrial. El artículo 233 aumenta el requerimiento de dos a cuatro sindicatos para formar una federación y de dos a cuatro federaciones para formar una confederación. Finalmente, el nuevo artículo 379 que impone la responsabilidad de los trabajadores en forma individual por daños legales como consecuencia de una huelga o de otra acción colectiva produce un efecto escalofriante. Y lo que es más importante, las violaciones de facto del Convenio núm. 87 persistieron debido al estado de impunidad general para los autores de asesinatos y de amenazas de muerte dirigidas contra los dirigentes sindicales guatemaltecos, incluyendo a José Pinzón, quien felizmente sobrevivió y hoy día se encuentra presente. Esto se reflejó en los párrafos 85 a 89 del informe del Comité de Libertad de Sindical (CLS) de noviembre del año 2001. El sistema guatemalteco de justicia social tolera este estado general de impunidad en relación con la discriminación antisindical, como concluyó el CLS en el párrafo 91 de su informe de noviembre 2001, tomando nota de las conclusiones de la misión de contactos directos de la OIT en 2001. El mismo Ministro del Trabajo de Guatemala admitió en noviembre del año pasado que muy pocos casos de despido por actividades sindicales habían sido sancionados con penas pecuniarias y que, incluso, muy pocos de los responsables las habían pagado.

El miembro trabajador de Noruega habló en nombre de los trabajadores del grupo nórdico, que está al corriente de la opresión que ejerce el Gobierno de Guatemala sobre los trabajadores de su país. Los sindicatos de Guatemala envían a las organizaciones sindicales de los países nórdicos frecuentes mensajes en los que dan cuenta de asesinatos, amenazas de muerte y lesiones graves. Sobre el papel puede parecer que la situación ha mejorado, ya que los puntos mencionados anteriormente por la Comisión de Expertos parecen haberse arreglado mediante una serie de decretos legislativos adoptados por el Congreso guatemalteco, lo cual ha permitido ajustar más el Código del Trabajo al tenor del Convenio núm. 87. Sin embargo, persisten disposiciones que contravienen el Convenio. La oradora también declaró que comparte la preocupación de la Comisión de Expertos de que las disposiciones del Código Penal todavía puedan surtir pleno efecto pese a haber sido derogadas en el Código del Trabajo. Se refiere por ejemplo, a las disposiciones que permiten a detener y juzgar a cualquiera que, públicamente, intente realizar una huelga o una interrupción ilegal del trabajo. La oradora declaró que como el Gobierno terminaba de dar garantías al respecto, esperaba ver cambios en la práctica gubernamental. Sin embargo, su mayor preocupación estribaba en que todas estas nuevas disposiciones no fueran sólo papel mojado. Los trabajadores son victimas de amenazas, asesinatos, y despidos por intentar crear sindicatos y celebrar negociaciones colectivas. Los tribunales del trabajo son ineficaces y los casos que se les someten pueden tardar hasta cinco años en resolverse. Los inspectores del trabajo, en lugar de garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, se dedican más a menudo a persuadir a los trabajadores para que renuncien a sus derechos. En algunos casos, cuando los trabajadores piden la inspección del lugar de trabajo, los inspectores llaman antes a los empleadores para avisarles de su visita. Actualmente, el mismo Estado es culpable de graves violaciones de los derechos de los trabajadores. El Banco Nacional de Crédito Hipotecario ha despedido a 170 trabajadores con efecto inmediato y sin consultar al juez que fiscaliza la institución. Para impedir la comunicación entre los trabajadores y el sindicato, se han cortado las líneas telefónicas y el correo electrónico interno, y ha doblado el número de guardias. En las zonas francas de exportación, las empresas son conocidas por su antisindicalismo y no existen acuerdos colectivos para más de 80.000 trabajadores. Los trabajadores que intentan organizar un sindicato son despedidos inmediatamente. Las fábricas se desplazan a otros lugares o se les cambia el nombre para que los trabajadores deseosos de sindicarse puedan ser despedidos y para poder contratar a trabajadores más dóciles para realizar los mismos trabajos. La oradora declaró que comparte la preocupación de la Comisión de Expertos sobre los asesinatos, los actos de violencia y las amenazas de muerte contra sindicalistas, comunicados por el Comité de Libertad Sindical. A través de la cooperación con organizaciones como UNSITRAGUA, se ha demostrado que las discrepancias existentes entre la legislación recientemente adoptada y las prácticas del Gobierno son más pronunciadas de lo que puede parecer a primera vista. Un país que se considera democrático y ha ratificado todos los convenios fundamentales de la OIT no puede tolerar semejantes actos. Esto demuestra una falta de respeto hacia la OIT, así como desprecio hacia los trabajadores guatemaltecos y sus derechos fundamentales. La Comisión debe instar al Gobierno guatemalteco a que ponga su práctica en conformidad no sólo con el Convenio núm. 87, sino también con su propia legislación del trabajo. La situación es tan grave que requiere la inscripción de Guatemala en un párrafo especial, ya solicitada por otros miembros.

El miembro trabajador de Brasil recordó que este caso ya se había discutido ocho veces en el seno de esta Comisión. El acuerdo de paz anunciado en 1996 hizo abrigar la esperanza de que el Convenio núm. 87 podría ser finalmente aplicado en Guatemala. Ahora bien, desde esa fecha, sigue aumentando el número de actos antisindicales. Cabe concluir, a la luz de los comentarios de los órganos de control, que el acuerdo de paz no ha producido ningún efecto en el mundo del trabajo. El Congreso de la República de Guatemala ha procedido a la reforma del Código del Trabajo justo antes del comienzo de la reunión de la Conferencia en el año 2001. Modificó de esta manera varios artículos que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos. Sin embargo, muchas disposiciones cuestionadas no han sido modificadas, especialmente: la imposición del arbitraje obligatorio (decretos-leyes núms. 71-86 y 35-96); el decreto que mantiene un servicio de asesoramiento obligatorio para la constitución de los sindicatos, lo cual puede propiciar la injerencia del Ejecutivo; la participación restrictiva de los trabajadores extranjeros en las directivas sindicales; la exigencia de un número mínimo de trabajadores para la constitución de un sindicato, número que sigue siendo superior al aceptado por el Comité de Libertad Sindical; la autoridad concedida al ejecutivo en el momento de la inscripción de los sindicatos; las exigencias numéricas para la creación de federaciones y confederaciones. Además, la protección de los dirigentes elegidos prevista en el nuevo artículo 209 del Código del Trabajo es insuficiente para asegurar la aplicación del artículo 11 del Convenio. En relación con la posibilidad de intervención de los poderes judicial y ejecutivo en el ejercicio del derecho de huelga de los servicios públicos esenciales (artículo 243 del Código del Trabajo), si las modificaciones introducidas parecen haber reducido el ámbito de esta intervención, la Comisión de Expertos no ha precisado en qué medida la situación ha cambiado en la realidad. El poder concedido al ejecutivo en este aspecto permite suponer fácilmente que las fuerzas policiales continuarán siendo utilizadas para limitar el ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, cabe subrayar la frecuencia con la cual los dirigente sindicales son amenazados, intimidados o detenidos. A este respecto, el Comité de Libertad Sindical ha indicado que el encarcelamiento frecuente de los dirigentes en tales circunstancias es característica de una situación de restricción de la libertad sindical. Por último, cabe señalar la lentitud con la cual las decisiones de justicia son pronunciadas, como lo ha precisado la misión de contactos directos y como se desprende de las numerosas quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical. Esta demora en la aplicación de la justicia equivale a su denegación, según lo señaló el Comité de Libertad Sindical. En estas circunstancias, se debe exhortar al Gobierno a que inicie una verdadera acción, que incluya una reforma judicial para asegurar la aplicación efectiva de los derechos y principios que deriven de los convenios internacionales que se ha comprometido a respetar. El orador apoyó la solicitud de inclusión de este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de España declaró que en este caso la Comisión se halla ante una situación típica y frecuente de falta de sintonía entre la legalidad y la realidad. La legalidad, reflejada en los primeros párrafos del informe, se debe en parte a la misión de contactos directos girada por la OIT que, de hecho, demostró ser eficaz para cambiar la legislación, pero no la realidad. Se incurre así en una hipocresía palmaria, ya que la legalidad no reflejada en la realidad es letra muerta. La realidad se sitúa en la constante violación de los derechos sindicales en todos los niveles, en la infracción del derecho de huelga y en la injusticia social. Contrariamente a lo declarado por los miembros empleadores, el orador afirmó que el derecho de huelga viene tutelado por los Convenios núms. 87 y 98 y, junto con el derecho de negociación colectiva, configura uno de los ejes del derecho de sindicación. El incumplimiento sistemático del derecho de huelga en Guatemala se debe, en parte, a la imposición del arbitraje obligatorio. Por ello, el orador exigió que se incluya a este país en un párrafo especial.

La miembro gubernamental de México declaró que desde la reunión anterior de esta Comisión, en cuya ocasión se invitó al Gobierno de Guatemala a informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, su Gobierno comprobó progresos en la reforma del Código del Trabajo introducida por el Congreso guatemalteco para ajustar la legislación nacional al Convenio núm. 87 y, en particular, para atender a las solicitudes formuladas desde hacía tiempo por la Comisión. Celebró que los expertos hayan mencionado en el informe las enmiendas al Código del Trabajo que han permitido adaptar la legislación interna a dicho instrumento. Tomó nota con atención del compromiso expresado por el Gobierno de Guatemala para seguir aplicando esta reforma y dotar a los trabajadores de los medios necesarios para hacer efectivos sus derechos laborales. Al igual que el año pasado, la oradora pidió que en las conclusiones de la Comisión se reflejen los progresos mencionados por la Comisión de Expertos y confirmados por la misión de contactos directos. Alentó al Gobierno de Guatemala a que mantenga su estrecha colaboración con la Oficina y los órganos de control de la OIT a fin de lograr la garantía cabal de los derechos laborales en el país.

El miembro trabajador de Colombia declaró que Guatemala es un país donde el 75 por ciento de la población se concentra en el área rural, casi un 80 por ciento de la misma vive por debajo del umbral de la pobreza y muchos mueren de inanición. Un 67 por ciento de la población trabaja en el sector informal. Si bien es cierto que la Comisión de Expertos celebra que el Gobierno de Guatemala haya armonizado su legislación laboral con los instrumentos normativos de la OIT, no es menos cierto que hoy día prevalecen situaciones complejas que impiden el pleno desarrollo de la libertad sindical en Guatemala. Precisamente, el año anterior el Gobierno manifestó su respeto a los órganos de control de la OIT y reconoció la necesidad de mejorar las condiciones laborales en el país. Ello no obstante, las palabras no siempre coinciden con los hechos, por lo que los trabajadores de Guatemala no cesan de pedir ayuda al movimiento sindical mundial para luchar contra los actos antisindicales, como son el allanamiento de los locales sindicales y la detención, la desaparición y el asesinato de sindicalistas. Los trabajadores están acostumbrados a oír en esta sede promesas de los representantes gubernamentales, según las cuales se armonizarán las legislaciones y se protegerán los derechos de los trabajadores. Por desgracia, los años pasan y la situación sigue igual. Por ello, el orador solicitó al Gobierno de Guatemala que adopte las medidas necesarias para atender a las solicitudes de los trabajadores y garantizar cabalmente los derechos de organización, negociación colectiva y huelga. Hoy día, la pobreza, el desempleo y la inestabilidad social se agravan, al tiempo que aumenta el número de pobres y excluidos, y disminuye el número de ricos.

El representante gubernamental de Guatemala, tras escuchar a los trabajadores y a los empleadores, reiteró su declaración anterior y destacó concretamente que su país está saliendo de un sistema político excluyente que ha persistido durante más de 100 años y motivó el conflicto armado interno, por lo que no resulta fácil erradicar la cultura de confrontación que hoy impera entre los interlocutores sociales, por una parte, y entre estos últimos y las instituciones, por otra parte. Respecto a los cuestionamientos recibidos, se refirió de nuevo a las acciones concretas que ya había tomado la Fiscalía Especial constituida para sancionar los delitos perpetrados contra dirigentes sindicales, a la creación de la unidad de sanciones encargada de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, y a la reforma del derecho laboral. Añadió que en este empeño su Gobierno invitó al Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los Defensores de los Derechos Humanos y emprendió una política de reparación en cuyo marco el Estado ha desembolsado ya una cantidad millonaria para indemnizar a numerosos trabajadores del Ministerio de Cultura que habían sido despedidos de manera improcedente. El orador volvió a hacer hincapié en la justicia laboral y en la necesidad de contar con la asistencia técnica de la OIT para dar cumplimiento a los convenios internacionales. Finalmente, se refirió a las reformas todavía pendientes que instó la Comisión de Expertos, a saber: la exigencia de ser guatemalteco para participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato y la obligación de ser trabajador de una empresa o de la actividad económica concreta para poder ser elegido dirigente sindical, así como las dudas señaladas respecto de la aplicación del artículo 390, párrafo 2 del Código Penal. Declaró que su Gobierno se compromete a someter estos puntos a una comisión tripartita, en virtud del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

Los miembros trabajadores declararon que no podían menos de concluir que existían graves problemas relacionados con la aplicación del Convenio núm. 87 en Guatemala, y la penalización de la actividad sindical. Las violaciones observadas se refieren a la aplicación del Convenio tanto de jure como de facto. Por lo tanto, deben tomarse medidas urgentes. En cuanto a la legislación, el Gobierno debe modificar sin demora las disposiciones que atentan contra los artículos pertinentes del Convenio núm. 87 y contra el derecho de huelga tal como lo reconoce el Comité de Libertad Sindical. También debe suministrar, a la mayor brevedad, la información solicitada por la Comisión de Expertos, relativa a las disposiciones del Código Penal sobre el arbitraje y la imposición de penas de prisión para quienes cometan actos encaminados a paralizar o a perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país. Respecto a la aplicación práctica del Convenio, el Gobierno debe demostrar una real voluntad de protección de los dirigentes sindicales y sus actividades, garantizando un clima de paz y seguridad, la imparcialidad, la eficacia y la agilidad del sistema judicial, y reforzando el diálogo social. Por último, el Gobierno debe eliminar la impunidad que protege a los responsables de actos antisindicales, entre ellos, las amenazas contra la integridad física y los homicidios de dirigentes sindicales. Teniendo en cuenta la situación difícil, e incluso trágica, y la ausencia de mejoras reales los miembros trabajadores solicitaron que este caso se incluyese en un párrafo especial y que los miembros empleadores consideraran esta posibilidad.

Los miembros empleadores declararon que el caso tiene dos vertientes: por un lado, la Comisión de Expertos, en su comentario sobre el Convenio y en el informe general, ha tomado nota de un progreso considerable, y por otro lado, el Gobierno todavía tiene que emprender acciones para cumplir completamente con el Convenio. Con respecto a los progresos realizados, las declaraciones de los miembros trabajadores fueron un tanto extrañas. Los trabajadores normalmente alaban a la Comisión de Expertos por sus conocimientos, su sabiduría y su objetividad, pero durante esta discusión han mostrado una actitud diferente. Sin embargo, los miembros empleadores están de acuerdo en que la continua injerencia en los asuntos de los sindicatos no es aceptable. El Gobierno tiene que tomar las medidas necesarias; los miembros empleadores observaron que el Gobierno está preparado para abordar las enmiendas necesarias a la legislación. Los miembros empleadores declararon que no consideran necesario que se tomen decisiones legislativas en relación con el derecho a la huelga. Sin embargo, el Gobierno tiene que garantizar la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Declararon que, sin embargo, el acuerdo de paz que ha sido firmado no podrá acabar realmente con una guerra civil que ha durado varios decenios. Además, consideran que no todos los problemas pueden solucionarse a través de la adopción de leyes. Se tiene que crear una cultura en la que los sindicatos estén bien vistos, lo cual tomará tiempo. Como conclusión, los miembros empleadores expresaron su desacuerdo con la petición de los miembros trabajadores de que se consagre un párrafo especial a la conclusión de la Comisión de la Conferencia. A la luz de las enmiendas legislativas que han marcado un progreso considerable, la Comisión procedería contra la tradición establecida si incluyese un párrafo especial para un país que ha sido considerado previamente por la Comisión de Expertos como un caso de progreso en relación con el mismo Convenio analizado.

Los miembros trabajadores lamentaron que no existiera consenso a favor de la inscripción de este caso en un párrafo especial del informe de esta Comisión.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como de la discusión mantenida a continuación. La Comisión se congratuló de las medidas positivas que han sido adoptadas durante la Misión de contactos directos de la Oficina en el país poco tiempo después de ésta. Los decretos-ley adoptados en esta ocasión han permitido superar los obstáculos para la aplicación del Convenio que habían sido señalados por la Comisión de Expertos durante muchos años. Sin embargo, la Comisión observó que sigue habiendo problemas en lo que respecta a las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales. La Comisión pidió al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para superar los obstáculos que coartan la aplicación del derecho de los sindicatos de elegir libremente a sus dirigentes, derecho que se reconoce en el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión tomó nota con preocupación de que se han sometido nuevos casos al Comité de Libertad Sindical, tanto por parte de las Organizaciones de trabajadores como por parte de las Organizaciones de empleadores. Estos casos revelan dificultades importantes a dichas organizaciones respecto al ejercicio de sus actividades en la práctica, especialmente a causa de los actos de violencia cometidos contra sus miembros. Recordando que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, para que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer sus actividades en un clima exento de violencia, y de que el Convenio sea plenamente aplicado tanto de hecho como de derecho. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada en su próxima memoria para examen de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores lamentaron que no existiera consenso a favor de la inscripción de este caso en un párrafo especial del informe de esta Comisión.

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