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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Night Work of Young Persons (Industry) Convention, 1919 (No. 6) - Algeria (Ratification: 1962)

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significaba todo trabajo llevado a cabo entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana. Asimismo, se había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohibía ocupar a los trabajadores, de ambos sexos, de menos de 19 años en un «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91-03 de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubría un período de al menos 11 horas consecutivas. El Gobierno había indicado que la revisión de la legislación del trabajo y la elaboración de un nuevo Código del Trabajo permitirían colmar las lagunas jurídicas observadas en materia de trabajo nocturno. A este respecto, la Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Había señalado que las disposiciones del artículo 27 de la ley relativa a las relaciones del trabajo, aunque respetan el intervalo previsto por esta disposición del Convenio (entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana), no prevén el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche, a saber 11 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las preocupaciones planteadas por la Comisión se tienen en cuenta en un proyecto de nuevo Código del Trabajo, que actualmente se está finalizando. Habida cuenta de que el Gobierno indica que tomará en cuenta los comentarios que la Comisión formula desde 1990, la Comisión le ruega encarecidamente que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio y que de esta forma garantice que la prohibición del trabajo nocturno de los menores cubre en todos los casos un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprenda el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Pide al Gobierno que a partir del momento en que sea posible comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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