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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 364 del Código Penal (enmendado por el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974), en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se ocupa un cargo de autoridad en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado oficialmente la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca o una licencia de estudios.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que según las repetidas indicaciones del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a presentar una solicitud de dimisión cuando estimen conveniente, y las autoridades competentes están obligadas a aceptarla, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en memorias anteriores que los comentarios de la Comisión se habían tomado en cuenta durante la elaboración de la enmienda del Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.
El Gobierno indica en su última memoria que un comité especializado competente está examinando las enmiendas a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal. Teniendo en cuenta la práctica existente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las enmiendas del Código Penal en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas, una vez que sean adoptadas.
2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión hizo referencia en este respecto a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definían en forma excesivamente amplia, éstas podían convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.
La Comisión tomó nota previamente de que el Gobierno señaló en una memoria anterior que las propuestas de enmienda al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, con el fin de excluir claramente de la legislación toda posibilidad de imponer trabajo obligatorio.
Artículo 2, 2), d). Trabajo o servicios exigidos en caso de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, en virtud del cual puede imponerse trabajo obligatorio a la población en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 15, de 11 de mayo de 1971, relativo a la administración local, proporcionado por el Gobierno con su memoria, ha derogado el antes mencionado decreto núm. 133 de 1952. La Comisión también toma nota de que, en virtud del decreto legislativo núm. 15, de 11 de mayo de 1971, ciertos tipos de trabajo o servicios (trabajo para defensa nacional, servicios sociales, trabajo en carreteras) sólo podrán exigirse en caso de guerra, emergencias o desastres naturales (artículo 23-Z).
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