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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Singapore (Ratification: 1965)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de muchos años la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, en virtud de las cuales puede exigirse a estas personas, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que realicen tareas acordes con sus aptitudes, previa certificación del director médico, ya sea con miras a encontrar un empleo para ellas fuera del hogar de asistencia, o para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).
La Comisión ha destacado que la imposición de trabajo con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra comprendida en la definición de «trabajo forzoso u obligatorio» del artículo 2, 1) del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes. Al tomar nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que, en la práctica, los residentes en los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, dado que realizan tareas laborales únicamente tras haber dado su consentimiento, percibiendo también un pago por la tarea realizada, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo que se garantizara el cumplimiento tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual se procedería a la enmienda de la ley para articular mejor la naturaleza voluntaria de la actividad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre alguna evolución de esta índole. La Comisión confía en que el artículo 13 de la ley relativa a las personas indigentes será enmendado, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, haciendo concordar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno estará pronto en condiciones de proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.
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