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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Seafarers' Pensions Convention, 1946 (No. 71) - Panama (Ratification: 1971)

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Régimen de pensiones de jubilación para la gente de mar. La Comisión toma nota de que la ley núm. 51 de fecha 27 de diciembre de 2005 reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (CSS). Señala que esta ley modifica aspectos fundamentales del sistema de pensiones de jubilación de Panamá, en particular dos aspectos: en primer lugar, la ley prevé la transición de un subsistema de beneficio definido hacia un subsistema mixto, que comprende — además de un componente basado en un subsistema de beneficio definido — un componente basado en la capitalización, e incluye un sistema de cuentas de ahorro individuales. En segundo lugar, la Comisión toma nota de que, en el marco del sistema de seguro social, la pensión de jubilación se paga según la tasa normal a partir de 62 años para los hombres y 57 años para las mujeres, a condición de haber cotizado durante al menos 216 meses (240 a partir del 1.º de enero de 2013). La tasa de sustitución normal es del 60 por ciento del salario mensual de base, al que se puede añadir un porcentaje en función del número de años de cotización. Asimismo, la Comisión toma nota de que los asegurados pueden percibir su pensión de jubilación hasta dos años antes de la edad normal, con un factor de reducción del 0,8342 por ciento. Sin embargo, la Comisión cree entender que la edad a partir de la que se paga la tasa normal de pensión de jubilación podría en un futuro cercano establecerse en 65 años para los hombres.
La Comisión recuerda que el régimen de pensiones de la gente de mar debe satisfacer una de las reglas siguientes: a) el monto de la pensión (incluyendo en la misma toda otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado) no debe ser de una cuantía inferior al 1,5 por ciento por cada año de servicio en el mar de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año en el caso de un régimen que prevea una pensión a partir de la edad de 55 años, y del 2 por ciento en el caso de un régimen que prevea una pensión a partir de los 60 años; o b) las pensiones previstas por el régimen (incluida toda otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente al pensionado y toda otra pensión de la seguridad social que se pague a las personas que estaban a cargo del pensionado fallecido) son financiadas con primas que corresponden al menos al 10 por ciento de la remuneración global que sirve de base para calcular las cotizaciones.
Habida cuenta de que las importantes reformas legislativas antes mencionadas pueden tener un impacto en la buena aplicación del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada, incluyendo datos estadísticos, que permita a la Comisión examinar si la gente de mar recibe, a partir de los 55 ó 60 años, pensiones de jubilación cuya tasa de sustitución corresponde al menos a las normas fijadas por el párrafo 1, apartado a), del artículo 3 del Convenio. Además, dado que parece, como en muchos otros países, que las reformas establecidas tienden hacia un aumento progresivo de la edad de jubilación general, ruega al Gobierno que indique si tiene previsto establecer una edad diferente de jubilación para ciertas profesiones caracterizadas por un trabajo especialmente arduo, particularmente para la gente de mar. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 153 de la ley núm. 51 de fecha 27 de diciembre de 2005 fija las tasas de cotización respectivas de los asalariados y los empleadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin distinguir entre estas tres eventualidades. Ruega al Gobierno que indique qué proporción de esas cotizaciones sociales se destina a la financiación de las prestaciones de vejez a fin de permitir que la Comisión evalúe si esta tasa corresponde al mínimo establecido en el párrafo 1, apartado b), del artículo 3 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo extractos de los informes de los servicios encargados de la aplicación de la legislación en la materia y, si es posible, información sobre el número de gente de mar que está sujeta, respectivamente, al subsistema de pensiones de beneficio definido y al subsistema mixto, tal como se establecen en la ley núm. 51 de fecha 27 de diciembre de 2005, así como sobre todas las otras dificultades que se planteen a la hora de aplicar el Convenio.
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