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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Cameroon (Ratification: 1970)

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Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 15, de 15 de octubre de 1979, sobre la organización y funcionamiento de los servicios médicos del trabajo, que da aplicación a ciertas disposiciones del Convenio, ha seguido en vigor tras la adopción de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se establece el Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que, además del decreto y del Código del Trabajo antes mencionados, el decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969, relativo al trabajo infantil, sigue dando aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que se había reunido la Comisión encargada de la evaluación y seguimiento de la aplicación de los convenios de la OIT y que examinó, entre otros, el presente Convenio, e indicó que su memoria se transmitiría a la Oficina. El Gobierno indicó asimismo que los datos estadísticos y los informes de la inspección del trabajo no estaban disponibles aunque se tomaron medidas para establecer un banco de datos sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica nuevas informaciones en su memoria. En cambio, observa que el Gobierno envió a la Oficina el informe anual de la inspección para el año 2008, con la memoria comunicada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Según el informe de inspección, los inspectores del trabajo están encargados de verificar, entre otros, la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 15, de 15 de octubre de 1979, sobre organización y funcionamiento de los servicios médicos del trabajo. La Comisión observa que se registraron 79 infracciones relativas a la higiene y la medicina del trabajo. A este respecto, se formularon 64 observaciones y se notificaron 10 constituciones en mora. Además, se registraron cinco infracciones relativas a las condiciones del trabajo de los niños, que dieron lugar a que se formularan cinco observaciones y una constitución en mora. La Comisión toma nota de que en virtud de las actividades de inspección, se registraron únicamente 20 niños y adolescentes que trabajan en el sector de la hotelería y la restauración, mientras que estuvieron sujetos a inspección 13.132 hombres y 4.054 mujeres en 1.125 establecimientos. Sin embargo, en sus comentarios en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas que figuran en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en el Camerún publicado en diciembre de 2008 y comunicado por el Gobierno en 2007, el 41 por ciento de los niños de 5 a 17 años, es decir 2.441.181, trabajan en el Camerún. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por la escasa aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de velar por que las disposiciones del Código del Trabajo, del decreto núm. 15, de 15 de octubre de 1979, sobre organización y funcionamiento de los servicios médicos del trabajo y del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969, relativo al trabajo infantil, que dan efecto al Convenio, sean aplicadas en la práctica, en particular, reforzando las capacidades de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique el informe de la comisión encargada de la evaluación y seguimiento de la aplicación de los convenios de la OIT, en cuanto sea posible.
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