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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mozambique (Ratification: 1977)

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Legislación y formación de los inspectores en la supervisión de las nuevas disposiciones. Tomando nota de la indicación del Gobierno sobre la adopción del decreto núm. 45/2009, de 14 de agosto de 2009, contentivo del reglamento de la Inspección General del Trabajo, y de los detalles proporcionados sobre el contenido de sus disposiciones en relación a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT una copia de dicho texto, y de cualquier otro texto reglamentario adoptado para su aplicación. La Comisión examinará dicho texto junto con el manual de procedimiento para la realización de actividades de inspección en el campo de la higiene, de la seguridad y de la salud en el trabajo, anexado al informe del Gobierno. Notando asimismo que, según el Gobierno, en los próximos informes podrá proporcionarse información sobre el impacto de la ley núm. 12/2009 relativa a los derechos y deberes de las personas viviendo con el virus VIH/SIDA, la Comisión le ruega comunicarle esas informaciones acompañadas de los textos de aplicación previstos en el artículo 55 de la ley, lo mismo que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo en ese campo.
Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión nota con interés que en el 2010 fue dispensada formación, financiada por la OIT y organizada en asociación con ECoSIDA (Iniciativa de las empresas del sector privado nacional para la lucha contra el VIH/SIDA), en materia de la legislación sobre el VIH/SIDA, a 140 inspectores. Se ruega al Gobierno que proporcione detalles sobre las calificaciones profesionales de los formadores, lo mismo que sobre el contenido y la duración de la formación aludida. La Comisión le agradecería además que proporcione informaciones sobre los medios materiales y las herramientas metodológicas específicas proporcionadas a los inspectores del trabajo conforme con las necesidades concretas para el control de la ley, acompañadas de los documentos pertinentes.
Artículo 10. Creación de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Según el Gobierno, la lista de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo no está informatizada, pero se compromete a comunicar en los próximos informes los datos pertinentes disponibles. La Comisión ruega al Gobierno comunicar con su próximo informe los datos disponibles sobre los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo y tomar medidas dirigidas a desarrollar la cooperación con los demás órganos gubernamentales y entidades detentadoras de datos pertinentes, con vistas a la elaboración y la actualización regular de un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Señalando a la atención del Gobierno su observación general de 2009, respecto a este Convenio, relacionada con esta cuestión, la Comisión le ruega que mantenga informada la OIT de las medidas adoptadas y de los resultados alcanzados.
Artículo 17. Rol de los inspectores del trabajo en materia de control de las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros descubiertos en situación irregular. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que, desde el punto de vista del espíritu y de la letra del Convenio, la inspección del trabajo debería asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores sin consideración de la legalidad de la relación de trabajo o del estatus del trabajador. Invitó además al Gobierno a remitirse a los párrafos 75 y siguientes de su Estudio General del 2006 sobre la inspección del trabajo, y a velar porque la inspección del trabajo se encargue de asegurar que los trabajadores cuya relación de trabajo sea suspendida a causa de la irregularidad de la misma, obtengan el reconocimiento de los derechos sociales adquiridos durante el período de su empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones con respecto a los trabajadores extranjeros en situación irregular, durante el período de su empleo efectivo, en lo relativo a su salario y demás prestaciones, las vacaciones, los derechos ligados a la antigüedad, etc., antes de la expulsión de esas personas por las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones relativas a la inmigración irregular.
Artículos 13 y 14. Seguridad y salud en el trabajo. Estadísticas de los accidentes de trabajo. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud, cuando tiene lugar un accidente de trabajo se inicia de inmediato una investigación sobre sus causas, a fin de eliminar y de prevenir la reiteración de accidentes similares. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a favorecer la colaboración entre los servicios de inspección, los empleadores y los trabajadores (o sus respectivas organizaciones) dirigidas a promover una cultura de prevención eficaz, particularmente a través de los medios preconizados por la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la Parte II. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique igualmente las informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, m), del decreto núm. 45/2009, el cual ha indicado que prevé particularmente facultades del inspector del trabajo para adoptar medidas de ejecución inmediata, tales como la suspensión de las operaciones en curso en caso de peligro grave e inminente para la vida, la seguridad y la salud. Informaciones cifradas sobre este punto serían particularmente bienvenidas.
Artículos 10, párrafo b), 11, párrafos 1, apartado b), y 2, y 16. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la inspección del trabajo dispone de medios de transporte. Observa además que los gastos derivados de los desplazamientos de los inspectores por sus propios medios no son reembolsados. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las condiciones y modalidades de la puesta a disposición de los inspectores de medios de transporte necesarios a la realización de visitas de inspección (número de vehículos por servicio y con respecto del número de inspectores, de la importancia de los establecimientos sujetos a inspección y las distancias a recorrer). La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas para asegurar una frecuencia adecuada de visitas a los establecimientos para el control eficaz de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Recordando que, con arreglo al artículo 11, párrafo 2, del Convenio, la autoridad competente tomará las medidas necesarias a fin de reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de desplazamiento y de todo gasto necesario al desempeño de sus funciones, la Comisión le solicita al Gobierno tomar rápidamente medidas a ese fin y proporcionar informaciones pertinentes, así como una copia de todo texto en proyecto o adoptado sobre esta materia.
Artículo 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que, a pesar de que el Gobierno indica que, el informe anual de inspección del trabajo fue comunicado a la OIT, éste no ha sido recibido en la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que el informe anual debe ser publicado cada año en el término previsto por el artículo 20 y debe remitirse copia a la Oficina con la misma frecuencia. La Comisión subrayó, en su observación general de 2010, la importancia primordial que acuerda a la publicación y a la comunicación a la OIT del informe anual de inspección en los términos señalados. El informe anual, cuando ha sido bien elaborado y contiene todas las informaciones requeridas, es una base indispensable para la evaluación del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y, en consecuencia, para la determinación de los medios útiles para la mejora de su eficacia. Al respecto, la Comisión recuerda las valiosas orientaciones contenidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) acerca de la manera de presentar y ventilar esas informaciones. La Comisión le solicita al Gobierno asegurar, conforme al artículo 20, que un informe anual sobre las actividades de inspección contentivo, en lo posible, de las informaciones requeridas en cada uno de los párrafos a) a g) del artículo 21, sea publicado por la autoridad central de inspección del trabajo y que una copia sea inmediatamente comunicada a la OIT en los plazos prescritos en el artículo 20.
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