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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ecuador (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los graves comentarios de la CSI de 2009 relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT).
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador de fecha 1.º de septiembre de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia de derecho de huelga.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la Misión Técnica de Cooperación que tuvo lugar en Quito del 15 al 18 de febrero de 2011 en el marco de la cual se examinaron las cuestiones planteadas por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009, así como los alegatos presentados ante el Comité de Libertad Sindical por esta organización en el caso núm. 2684. La Comisión toma nota de las informaciones recabadas durante la Misión y en particular de que el Gobierno informó que se ha iniciado un proceso de reforma del Código del Trabajo y que se comprometió a consultar a la OIT en el marco de este proceso.

Nueva Constitución

En su observación anterior, la Comisión observó que algunas de sus disposiciones presentan problemas de conformidad con el Convenio, concretamente:
  • -el artículo 326, inciso 8, que dispone que «el Estado estimulará la creación de organizaciones de trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección». La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) de la norma constitucional no se puede colegir la intervención en la vida interna de las organizaciones, sean éstas de empleadores o de trabajadores puesto que, estas organizaciones tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes así como el de organizarse administrativamente, y 2) la alternabilidad permitirá que las organizaciones tengan un futuro participativo, transparente y democrático. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la decisión sobre la alternabilidad de los miembros de las directivas debe corresponder a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros únicamente. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores;
  • -el artículo 326, inciso 12, que establece que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados;
  • -el artículo 326, inciso 15, que prohíbe la paralización de servicios públicos de educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública y correos y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o 3) en casos de crisis nacional o local aguda. La Comisión recuerda asimismo que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 15, a fin de que el ejercicio del derecho de huelga sea posible en dichos servicios, pudiendo preverse el establecimiento de servicios mínimos.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las siguientes disposiciones legislativas:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa.
  • -Los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.
  • -El artículo 466, inciso 4) del Código del Trabajo que establece el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical.
Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
  • -El artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que prohíbe la paralización, a cualquier título de los servicios públicos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles y transportación pública) y la consecuente destitución del servidor público que no respete la prohibición.
  • -El artículo 522, segundo párrafo del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo entre las partes en caso de huelga.
  • -El artículo 505 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones.
  • -El decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales.
La Comisión espera que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo en curso — cuyo proceso contó con la asistencia técnica de la Oficina — el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y le pide que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967.
La Comisión plantea otros puntos relacionados con leyes del sector público recientemente adoptadas en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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