ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Honduras (Ratification: 1956)

Display in: English - FrenchView all

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones legislativas pendientes, así como al asesinato y ataques con armas de fuego contra sindicalistas. La Comisión recuerda que en 2009 la CSI se había referido al asesinato de la secretaria general y de otra dirigente de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) el 24 de abril de 2008, al asesinato de un dirigente de la Asociación Nacional de Campesinos de Honduras (ANACH) en mayo de 2008, a atentados con arma de fuego contra la presidenta y vicepresidenta del Sindicato de Trabajadores de la AFL Honduras (SITRAFLH) y al allanamiento de la sede sindical de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) en septiembre de 2008. La Comisión deplora los alegatos sobre actos de violencia contra sindicalistas y lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con estos graves alegatos y recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones en relación con estos comentarios, así como en relación con los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central General del Trabajadores (CGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) de fechas 30 de marzo y 22 de agosto de 2011, objetando el programa nacional de empleo por horas, que a juicio de estas organizaciones conlleva un impacto negativo en materia de libertad sindical, negociación colectiva, empleo, salarios y descanso semanal. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CUTH de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con estos alegatos. La Comisión observa que estas cuestiones ya son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:
  • -la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1), del Código del Trabajo);
  • -la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);
  • -la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);
  • -los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, a) y 541, a), del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c) y 541, c), del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, d) y 541, d), del Código del Trabajo);
  • -las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:
  • -la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo);
  • -la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);
  • -la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2, del Código del Trabajo);
  • -la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo);
  • -el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, párrafos 2) y 7), 820 y 826 del Código del Trabajo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con todas estas cuestiones: 1) el artículo 472 del Código de Trabajo prevé la existencia de dos o más sindicatos con la condición de que no sean de la misma clasificación; 2) el requisito de saber leer y escribir para ser miembro de la junta directiva de un sindicato no se está exigiendo al momento de comunicar cambios en las juntas directivas; 3) no existen iniciativas para modificar las disposiciones legislativas mencionadas por la Comisión; y 4) con el objetivo de promover la negociación colectiva y la libertad sindical, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha estado realizando talleres y publicando manuales sobre técnicas de negociación colectiva, así como instructivos para el ejercicio de la libertad sindical.
La Comisión lamenta que las iniciativas de reformas legislativas a las que se había referido el Gobierno en su memoria anterior (la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión) no hayan prosperado. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer