National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda, no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del nuevo Código del Trabajo, «toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública de Rwanda no está sometida a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las materias que puedan ser determinadas por una resolución del Primer Ministro». La Comisión también tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, está en curso el proceso de revisión del estatuto general de la función pública. La Comisión recuerda que los funcionarios, con la única excepción posible de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión confía en que la revisión del estatuto general de la función pública se concretará cuanto antes y que tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado con objeto de garantizar a los funcionarios públicos las garantías previstas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de la ley, una vez que ésta sea adoptada.Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente su administración y actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que el artículo 155, apartado 2, del nuevo Código remite a una resolución del Ministro de Trabajo para determinar los servicios considerados «indispensables» así como las modalidades del derecho de huelga en esos servicios. El Gobierno indicó en su memoria que esa resolución fue elaborada previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo y que su texto es aún un proyecto. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la resolución, una vez que ésta sea adoptada.La Comisión observó que, en virtud del artículo 124 del Código, toda organización que solicite que se la reconozca como la más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. A este respecto, la Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas no debe ir más allá de la obligación de las organizaciones de someter informes periódicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 124 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.