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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Kazakhstan (Ratification: 2000)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara su legislación para garantizar el derecho de sindicación de los jueces (artículo 23, 2), de la Constitución, y artículo 11, 4), de la Ley sobre Asociaciones Públicas). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en virtud del artículo 23, 1), de la Constitución, los jueces, al igual que otros ciudadanos, tienen derecho a asociarse libremente a fin de ejercer y defender sus intereses colectivos, siempre que no usen estas asociaciones para influir en la administración de justicia o con fines políticos. El Gobierno argumenta que la prohibición en virtud del artículo 23, 2), de la Constitución, que impide que los jueces formen partidos políticos y sindicatos, no limita el derecho de los jueces a afiliarse a asociaciones públicas no comerciales. Se refiere, en particular, a la existencia de la Unión de Jueces de la República de Kazajstán. La Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone, esta organización tiene objetivos como: reforzar la independencia judicial; prever un sistema de seguridad social y el desarrollo de una autoadministración judicial; la participación en discusiones sobre las prácticas de los tribunales y la mejora a la legislación etc. La Comisión considera que aunque la Unión de Jueces actúa con el objetivo de proteger los intereses de la comunidad judicial, no se trata de una organización de trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87. La Comisión recuerda de nuevo que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio son los miembros de la policía y las fuerzas armadas y que las funciones que ejercen los jueces no deben justificar su exclusión del derecho de sindicación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que estas categorías de trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para mejorar y defender sus intereses, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores comprendidas por el término «órganos de aplicación de la ley», cuyo derecho de sindicación se limita en virtud del artículo 23, 2), de la Constitución. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que los bomberos y el personal penitenciario gocen del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el término «órganos de aplicación de la ley» incluye a los empleados de los órganos que se ocupan de los asuntos internos, el sistema de justicia penal, la policía financiera, el servicio estatal de extinción de incendios, las aduanas y la oficina de la fiscalía general. Sin embargo, el Gobierno aclara que los civiles que trabajan para los órganos de aplicación de la ley disfrutan de todos los derechos previstos por el Convenio. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda de nuevo que los bomberos y el personal penitenciario deben disfrutar del derecho de sindicación. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure que se garantiza a estas categorías de trabajadores el derecho a constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas para promover y defender sus intereses y le pide que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 10, 1) de la Ley sobre Asociaciones Públicas, aplicable a las organizaciones de empleadores, se prevé un requisito mínimo de diez personas para constituir una organización de empleadores y pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de rebajar este requisito. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que una asociación pública puede establecerse a iniciativa de no menos de diez ciudadanos. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar su legislación a fin de reducir el número mínimo de miembros que se necesitan para formar organizaciones de empleadores.
En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que transmitiera observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional en relación con el supuesto alto coste del registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el coste del registro de un sindicato en 2010 era de 9.184 tenge (KZT) (62 dólares de los Estados Unidos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 289 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los sindicatos a presentar reclamaciones a los empleadores sin su aprobación previa en una reunión general de trabajadores. Asimismo, pidió al Gobierno que enmendara el artículo 298, 2), del Código (con arreglo al cual, la decisión de convocar una huelga se adopta en una reunión (conferencia) de trabajadores (sus representantes) que reúna a no menos de la mitad de la fuerza total de trabajo, adoptándose la decisión con al menos el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en la reunión (conferencia) a fin de reducir la mayoría requerida para convocar una huelga. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos antes señalados del Código del Trabajo. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si en virtud del artículo 299, 2), 2), del Código los trabajadores o sus organizaciones pueden declarar una huelga por un período de tiempo indefinido.
La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, incluso a través de la enmienda de las disposiciones legislativas pertinentes, a fin de garantizar que la prohibición del derecho de huelga se limita sólo a los funcionarios (o civiles, según sea el caso) que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona aclaraciones sobre la distinción entre «función pública» («funcionario público») y «servicio público» («empleado público»). En virtud de la Ley sobre la Función Pública, los funcionarios son empleados de órganos estatales que ejercen sus funciones oficiales con el objetivo de llevar a cabo las tareas y funciones del Estado. El Gobierno añade que en virtud del artículo 10, 6), de la Ley sobre la Función Pública, los funcionarios no pueden participar en actividades que dificulten el funcionamiento normal del Estado, incluidas las huelgas. Por otra parte, el servicio público, de conformidad con el artículo 1 del Código del Trabajo, es la actividad profesional de los empleados públicos en el ejercicio de sus facultades oficiales con el objetivo de llevar a cabo las tareas y funciones de las empresas y establecimientos del Estado, y proporcionar servicios técnicos. El Gobierno añade que aunque en virtud del artículo 23 del Código del Trabajo, los empleados públicos no tienen derecho a participar en actividades que impidan el funcionamiento normal de los servicios públicos, esta disposición no impone una prohibición de las huelgas de los empleados públicos. El Gobierno subraya que la prohibición de las huelgas se aplica solo a los funcionarios y no a los empleados públicos. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Función Pública establece una distinción entre funcionarios «políticos» y funcionarios «administrativos». Recordando que la prohibición del derecho de huelga debe limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios «administrativos» pueden ejercer el derecho a la huelga.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las organizaciones que llevan a cabo «actividades laborales peligrosas» en virtud del artículo 303, 1), del Código del Trabajo y sobre las categorías de trabajadores que de esta forma ven limitado su derecho a la huelga. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique qué organizaciones entran dentro de esta categoría, proporcionando ejemplos concretos. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las otras categorías de trabajadores cuyo derecho de huelga puede ser limitado por otros textos legislativos, tal como se estipula en el artículo 303, 5), del Código del Trabajo, y que transmita copias de esos textos.
En relación con los transportes ferroviarios y públicos, la Comisión había tomado nota de que de conformidad con el artículo 303, 2), del Código del Trabajo puede llevarse a cabo una huelga si se mantienen los servicios necesarios, como se determina en base a un acuerdo anterior con las autoridades ejecutivas locales, a fin de cubrir las necesidades básicas de los usuarios o si los servicios funcionan de manera segura y sin interrupciones. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar de que se trate real y exclusivamente de un servicio mínimo y que las organizaciones de trabajadores pueden participar en su definición. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas a fin de enmendar el artículo 303, 2), del Código del Trabajo para garantizar la aplicación del principio mencionado y que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil y el artículo 5 de la Constitución, de modo de eliminar la prohibición de la asistencia económica a sindicatos nacionales por parte de una organización internacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los partidos políticos y los sindicatos son asociaciones que tienen capacidad de influir en la opinión política del público y en las políticas estatales en varios ámbitos de la vida pública. El Gobierno argumenta que por este motivo, el artículo 5, 4), de la Constitución prohíbe que los extranjeros, incluidas las organizaciones internacionales, funden partidos políticos y sindicatos. El Gobierno considera que esta disposición pone a salvo los valores, intereses y seguridad del Estado. La Comisión recuerda que la legislación que prohíbe a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado menoscaba los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores, aún si no están afiliadas a las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, a fin de eliminar esta prohibición y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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