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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Consolidación de las Leyes del Trabajo que a su juicio dan cumplimiento a este artículo del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) y observó que en el marco de estos casos el Gobierno indicó que:
…«aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo (FNT), junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.»
La Comisión expresó la esperanza de que en el marco de las propuestas y proyectos de reformas sindicales al que se refería el Gobierno, se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) con el fin de proponer e implementar la reforma sindical y del trabajo el Gobierno creó el Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT) (órgano colegiado de naturaleza orientadora, tripartito y paritario); 2) este órgano tiene por objetivo opinar sobre propuestas que tengan como fin la democratización de las relaciones de trabajo en el país, la actualización de la legislación sindical y laboral, el fomento de la negociación colectiva, la autocomposición de los conflictos en el área del trabajo, la creación de un ambiente favorable a la generación del empleo y el trabajo decente por medio del diálogo y de la negociación con el Gobierno; 3) tuvieron lugar dos reuniones del CRT en 2011 para la aprobación de su reglamento interno; y 4) por el momento no se presentaron propuestas de proyectos de ley sobre relaciones de trabajo y organización sindical. La Comisión espera que en el marco del los trabajos del CRT se podrá elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. Al tiempo que observa que el Gobierno no se refiere en su memoria a esta cuestión, la Comisión recuerda que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales.
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