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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bulgaria (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en su observación anterior.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la CSI y la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la lentitud de los procedimientos relativos a la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió al artículo 310, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las reclamaciones por despido improcedente, la reintegración al trabajo y las indemnizaciones son examinadas mediante un procedimiento sumario y pidió al Gobierno que indicara la duración promedio en la práctica de los procedimientos por discriminación antisindical. La Comisión observa que la CSI señala que se ha continuado el proceso de establecer tribunales laborales especializados con la asistencia de la OIT, que el procedimiento judicial para el reintegro de los trabajadores despedidos puede llevar largo tiempo, y en ocasiones, incluso años, y que las sanciones contra los empleadores en caso de despidos injustificados carecen del vigor necesario para ser disuasorias. La Comisión urge al Gobierno a que proporcione información sobre la duración promedio en la práctica de los procedimientos de discriminación antisindical y las indemnizaciones pagadas o las sanciones impuestas en los casos de despido antisindicales, y que indique el estado de situación del proceso para establecer tribunales laborales especializados.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada, inclusive mediante sanciones disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno se refirió una vez más al artículo 33 del Código del Trabajo, que establece la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para elaborar sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción, y considera que no es necesario establecer una prohibición explícita de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 232). Al tomar nota de que la legislación nacional no prevé una protección plena contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias contra tales actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industrias se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas. A este respecto, tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones no afiliadas a una organización sindical representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Teniendo en cuenta que requerir a las organizaciones la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo. En relación con el comentario anterior del Gobierno en el sentido de que está dispuesto a celebrar las consultas necesarias a fin de alcanzar una decisión aceptable por las partes en esta materia, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI y la CITUB sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley de la Función Pública. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que: i) las cuestiones regidas por la legislación no pueden ser objeto de la negociación colectiva; ii) a pesar de la ausencia de un derecho de negociación colectiva en el sentido estricto del término, en virtud del artículo 44, 3), de la Ley de la Función Pública, los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones relativas a la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como en la discusión en las cuestiones de interés económico y social; iii) los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos; y iv) las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el seno del Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado deberían disfrutar del derecho a la negociación colectiva. En relación con el compromiso asumido anteriormente por el Gobierno de llevar a cabo las consultas necesarias para alcanzar una decisión mutuamente aceptable sobre esta materia, la Comisión espera que las enmiendas legislativas necesarias serán adoptadas en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que indique toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias. La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para tratar todas las cuestiones planteadas.
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