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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Georgia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE), en comunicaciones de 30 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011, sobre cuestiones pendientes ante el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2678, en relación con la injerencia en las actividades del Sindicato Libre de Educadores y Científicos de Georgia (ESFTUG) y los despidos de sindicalistas y la respuesta del Gobierno al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2011 (véase 361.er informe). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 3 de septiembre de 2010, y 4 de agosto y 10 de octubre de 2011, respectivamente, alegando numerosos casos de discriminación antisindical, injerencia de los empleadores en los asuntos de los sindicatos y violación de los derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que algunos de estos alegatos se refieren a cuestiones pendientes ante el Comité de Libertad Sindical en el Caso núm. 2663. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2010 (véase 356.º informe). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. Además, toma nota de que, en esa ocasión, la Comisión de la Conferencia saludó las medidas adoptadas por el Gobierno para institucionalizar el diálogo social en el país a través del establecimiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), cuyos estatutos fueron adoptados en marzo de 2010 y cuya secretaría se estableció en mayo de 2010.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en el período comprendido entre enero de 2010 y julio de 2011, la TSPC se ha reunido en 10 ocasiones y que su grupo de trabajo tripartito ha celebrado 24 reuniones. El Gobierno explica que antes de cada reunión la secretaría del TSPC elabora el orden del día y lo transmite a los interlocutores sociales para que realicen sus comentarios al respecto. Señala que las principales cuestiones debatidas por el TSPC están relacionadas con los casos de violación de derechos sindicales alegados por la GTUC. Además, el Gobierno indica que con arreglo a la recomendación de los órganos de control de la OIT de que el Gobierno investigue las violaciones de los derechos sindicales, ha tomado la decisión de que estos casos deberían ser revisados en el marco del TSPC a fin de garantizar la participación de todas las partes interesadas. A este fin, el TSPC ha recibido la competencia de conciliar y mediar en conflictos del trabajo. El Gobierno informa de que según los alegatos de la GTUC, la CSI y la IE los siguientes casos de discriminación antisindical han sido debatidos por el TSPC: caso LTD Poti Puerto de Mar; caso Textil LTD BTM; caso de los Ferrocarriles de Georgia LTD; y el caso del ESFTUG. La Comisión saluda esta información. Sin embargo, recuerda que además de tomar nota de los alegatos de casos de violación del Convenio en la práctica, también planteó cuestiones relacionadas con el hecho de que el marco legislativo es insuficiente para proporcionar una protección efectiva y adecuada contra la discriminación antisindical y promover de manera significativa la negociación colectiva. A este respecto, tomó nota de que se había encargado al Grupo de Trabajo tripartito del TSPC que revisara y analizase la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión expresó su confianza en que las enmiendas propuestas tendrían en cuenta sus comentarios, que concernían a las cuestiones siguientes.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 6), de la Ley sobre Sindicatos, y al artículo 2, 3) del Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación de los trabajadores y en el momento de la terminación de la relación de trabajo. En particular, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo y consideró que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d) y 38, 3) del Código del Trabajo, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, habida cuenta de la falta de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, así como a falta de disposiciones que regulen los casos de despidos antisindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. Por consiguiente, la Comisión confiaba en que a la mayor brevedad se adoptarían las medidas necesarias para revisar los artículos antes mencionados del Código del Trabajo a fin de prever una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Asimismo, pidió al Gobierno que indicase la forma en la que se indemniza a los trabajadores que han sido víctimas de discriminación antisindical, incluidos los traslados, la reclasificación de los puestos en un grado inferior, etc.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información que proporcionó anteriormente refiriéndose a la prohibición general de la discriminación antisindical consagrada en la Constitución (artículos 14 y 26), la Ley sobre Sindicatos (artículo 11, 6)), el Código del Trabajo (artículo 2, 3)) y el Código Penal (artículo 142). El Gobierno considera que la legislación prohíbe claramente cualquier tipo de discriminación, incluidos los despidos antisindicales, y protege suficientemente frente a las violaciones de esos derechos y, por consiguiente, cumple con el Convenio. El Gobierno añade que durante los últimos años no se ha presentado ninguna denuncia ante los organismos gubernamentales pertinentes en relación con restricciones de los derechos sindicales. En lo que respecta al artículo 5, 8) del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en la práctica, un empleado se convierte en miembro de un sindicato después de la contratación y que no se han producido casos de personas que no hayan sido contratadas debido a su afiliación a un sindicato; por lo tanto considera que esta disposición está en conformidad con el Convenio. En relación con el artículo 37, 9) del Código del Trabajo, el Gobierno indica que esta disposición no estipula que un empleador puede despedir a un trabajador sin motivo alguno; más bien estipula que uno de los motivos para suspender las relaciones de trabajo es la terminación del contrato de trabajo, lo cual es posible a iniciativa de una de las partes o por los motivos previstos en el contrato. Si un trabajador despedido presenta una apelación ante un tribunal, el empleador estará obligado a pagar al menos un mes de salario, si no se ha previsto un pago superior en un acuerdo entre las partes. En lo que respecta a la indemnización que deben recibir los trabajadores, víctimas de actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados y reclasificación de los puestos en un grado inferior, el Gobierno indica que estos trabajadores tienen derecho a pedir una indemnización presentando una apelación ante el tribunal e indicando el monto de la indemnización que quieren recibir; el tribunal adoptará una decisión final en relación con la indemnización y su monto. El Gobierno concluye indicando que no considera que sea necesario introducir enmiendas en el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno. En particular toma nota de que, por una parte, el Gobierno indica que no se han producido quejas sobre restricciones de los derechos sindicales, y por otra parte, que los alegatos de violaciones de los derechos sindicales pendientes ante los órganos de control de la OIT están siendo examinados por el TSPC. Asimismo, toma nota de nuevos alegatos de despidos de dirigentes sindicales y miembros fundadores de sindicatos presentados por la CSI en su comunicación de 10 de octubre de 2011. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión recuerda que esta protección debe cubrir la contratación, los despidos y las medidas discriminatorias durante el empleo. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión recuerda que los trabajadores pueden tener que hacer frente a muchas dificultades prácticas para demostrar la verdadera naturaleza del hecho de que no se les contrate, especialmente cuando se trata de las listas negras de miembros de sindicatos, que es una práctica cuya verdadera fuerza reside en que es secreta. Debido de que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de un acto de discriminación antisindical, la legislación debe prever formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo estipulando que los motivos para no contratar a alguien deben señalarse si así se solicita. En relación con la terminación de la relación de trabajo, la Comisión considera que una legislación que permite que en la práctica el empleador termine la relación de empleo del trabajador a condición de que en todos los casos de despido injustificado se le proporcione una indemnización establecida en la ley, sin establecer ninguna protección específica destinada a prevenir la discriminación antisindical, resulta insuficiente en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión subraya que aunque existen diversos sistemas que permiten una protección «adecuada» contra los actos de discriminación antisindical, resulta fundamental que el sistema establecido sea eficaz. De esta forma, será compatible con el Convenio un sistema que establezca mecanismos de prevención a través de los que se requiera que un despido debe ser autorizado por un órgano independiente o por la autoridad pública (inspección del trabajo o tribunal), un sistema que prevea la reintegración del trabajador despedido de manera abusiva, o un sistema que prevea indemnizaciones por el perjuicio sufrido como resultado de un acto de discriminación antisindical y sanciones lo suficientemente disuasorias para los empleadores que se demuestre que son culpables de actos de discriminación antisindical, lo cual también actúa como una medida disuasoria eficaz para prevenir en la práctica los despidos antisindicales. Al tiempo que toma nota de que la legislación contiene disposiciones generales que prohíben la discriminación, y a la luz de los numerosos alegatos de casos de discriminación antisindical, la Comisión considera que el sistema que existe actualmente en Georgia no permite una protección adecuada. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, d) y 38, 3) del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tomando en cuenta los principios antes señalados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluya estadísticas sobre el número de casos de discriminación antisindical, las reparaciones fijadas y las sanciones impuestas, tal como se pidió en la Comisión de la Conferencia de junio de 2010.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43 del Código del Trabajo parece que colocan en la misma posición los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. Considerando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones representativas, cuando estas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que no se socava la posición de los sindicatos debido a la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se produzcan situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación del trabajo tiene por objetivo facultar a los trabajadores para concluir acuerdos laborales que prevean unas mejores condiciones de trabajo y que el Convenio tiene el mismo objetivo. Por consiguiente, la legislación cumple con el Convenio. El Gobierno considera que, aunque el Convenio prevé la posibilidad de que un empleador y un sindicato lleven a cabo negociaciones colectivas, no prohíbe la negociación colectiva entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, incluso cuando exista un sindicato en una determinada empresa. Por consiguiente, el Gobierno añade que los convenios colectivos concluidos con sindicatos y los acuerdos entre un empleador y trabajadores no sindicalizados en virtud de la legislación nacional en vigor tienen la misma fuerza. El Gobierno señala que, sin embargo, los trabajadores sindicalizados tienen algunos privilegios sobre los trabajadores no sindicalizados. Por ejemplo, un empleador está obligado a llevar a cabo negociaciones colectivas con un sindicato a iniciativa de éste, pero no está obligado a hacerlo con trabajadores no sindicalizados; los sindicatos disfrutan de ciertas facilidades (instalaciones, cuotas, etc.) que los trabajadores no sindicalizados no tienen. Asimismo, el Gobierno indica que promueve la negociación colectiva en la práctica y que las empresas más grandes del país tienen convenios colectivos con los sindicatos respectivos. En lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno considera que esa «promoción» no implica necesariamente que haya que adoptar medidas legislativas. Además, el Gobierno indica que el Código del Trabajo y la Ley sobre Sindicatos de ninguna forma limitan la promoción de la negociación colectiva, sino al contrario, prevén normas, condiciones y procedimientos pertinentes. El Gobierno concluye subrayando que, según el Código del Trabajo, no sólo tienen derecho a la negociación colectiva, los sindicatos a los que están afiliados alrededor del 12 por ciento de los trabajadores (2008), sino otros sindicatos y grupos de empleados. Esta regulación pone a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados en las mismas condiciones y de esta forma excluye la discriminación basada en la afiliación sindical.
La Comisión toma nota de los argumentos presentados por el Gobierno, pero considera que es difícil conciliar el estatus de igualdad que la legislación prevé para los convenios colectivos del trabajo concluidos con los sindicatos y los acuerdos concluidos con un grupo de trabajadores no sindicalizados con los principios de la OIT sobre la negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, si durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a través de acuerdos individuales a los trabajadores no sindicalizados, existe el grave peligro que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, puede alentar a los trabajadores sindicalizados a abandonar el sindicato. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que indicase el número de convenios colectivos concluidos en el país y que proporcionase estadísticas pertinentes en relación con el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque no tiene estadísticas oficiales en relación con los convenios colectivos, las 20 empresas más importantes del país tienen convenios colectivos con los sindicatos y, a este respecto proporciona ejemplos de cinco empresas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando toda información pertinente a este respecto.
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