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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Czechia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, y por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a comentarios anteriores de la CSI sobre negociaciones sobre salarios en el sector público y negociación colectiva en los servicios sanitarios, el Gobierno indica que se realizan negociaciones colectivas intensivas antes de finalizar el proyecto de presupuesto del Estado; el Gobierno también proporciona información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo realizadas en 2010, incluso en el sector de la salud.
Artículos 1 y 2 del convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la oficina estatal de inspección del trabajo y sus ocho inspecciones regionales del trabajo emplean a un total de 333 inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre el 1 de septiembre de 2009 y el 20 de junio de 2011, la inspección del trabajo no registró ningún caso que se pudiera probar de discriminación antisindical. La Comisión observa en primer lugar, que la ausencia de casos demostrados de discriminación antisindical no implica necesariamente que tales actos no tengan lugar. Además, habida cuenta de las divergencias entre la información proporcionada por el Gobierno y los comentarios realizados por las organizaciones de trabajadores en los que alegan discriminación antisindical, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita en su próxima memoria una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyendo estadísticas sobre el número de reclamaciones presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales así como sobre la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículo 4. Negociación colectiva. En su anterior observación, tomando nota de que el Tribunal Constitucional había dictado una sentencia (núm. 116/2008 Coll), por la que se derogaban determinadas disposiciones del Código del Trabajo, en particular, las disposiciones que otorgaban a los sindicatos el derecho a controlar el cumplimiento de la legislación y los convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante las autoridades los casos de incumplimiento de la legislación y los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional no se ocupó del derecho de los sindicatos a llevar a cabo inspecciones sobre el estado de la seguridad e higiene en el trabajo en las empresas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos aún pueden realizar sugerencias a las autoridades de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante la inspección del trabajo los casos de incumplimiento de la legislación.
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