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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Turco de Trabajadores de la Enseñanza, la Formación Profesional y la Investigación (EGITIM SEN) en una comunicación de 17 de diciembre de 2010 y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011 alegando violaciones de los derechos de negociación colectiva y numerosos casos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de la Federación Internacional de Trabajadores del Metal (IMF) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 que alegan despidos antisindicales en dos empresas y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión examina los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del proyecto de ley sobre sindicatos con el que se enmendaban las leyes núms. 2821 (Ley sobre Sindicatos) y 2822 (Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales). A este respecto, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2011 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Turquía y, en particular, de la declaración del representante del Gobierno respecto a que se necesitaba más tiempo para revisar la legislación en materia de relaciones laborales y que el proceso de armonización de la legislación aún no había finalizado. La Comisión expresa la firme esperanza de que sin mayor demora, se tomen medidas que conduzcan a la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 (Ley sobre los Sindicatos de Funcionarios), y que cualquier nuevo texto legislativo tenga en cuenta los siguientes puntos planteados por las dos comisiones.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su anterior observación, al tiempo que tomaba debida nota de las disposiciones legislativas que introducían sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical (artículos 118 y 135 del Código Penal núm. 5237, y artículo 18, párrafo 2, de la ley núm. 4688), observó que la CSI se refería a la generalización de incidentes en materia de discriminación antisindical en los sectores público y privado, tales como los traslados de empleados públicos que son afiliados o dirigentes sindicales, la injerencia en las actividades de sindicatos del sector público por parte del Gobierno como empleador, y la existencia de listas negras y otras presiones para abandonar un sindicato del sector privado. La Comisión tomó nota de que la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) presentaba alegatos similares. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el procedimiento que se aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y que proporcionase datos estadísticos que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno sobre los comentarios de la CSI y la KESK. En particular, el Gobierno señala que además de las disposiciones legislativas antes mencionadas que, en su opinión, prevén una protección suficiente contra todos los tipos de discriminación, el Gobierno ha emitido las advertencias necesarias y la Oficina del Primer Ministro ha publicado cuatro circulares en las que se establece que la injerencia en las actividades sindicales de los empleados públicos resulta inaceptable. La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no mantiene ninguna base de datos estadísticos sobre las quejas de discriminación antisindical. Asimismo explica que, en lo que respecta al sector público, los funcionarios tienen el derecho a presentar quejas por escrito o verbales a sus supervisores solicitando que se investiguen casos de discriminación antisindical. Si los casos alegados no se resuelven de esta forma, pueden iniciarse procedimientos administrativos. El Gobierno informa de que la administración de recursos humanos del Estado dispone de información estadística y documentos que le han presentado las instituciones pertinentes en relación con quejas en materia de discriminación antisindical en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita estos datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, la CSI se refiere a casos de reincorporación ordenados por los tribunales. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con el sector privado y que algunos de los alegatos de la CSI conciernen a ese sector, la Comisión reitera su solicitud anterior de información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican efectivamente.
Recursos e indemnizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que actualizara las sanciones previstas en los artículos 59, párrafo 2 (no reintegración de dirigentes sindicales a sus puestos) y 59, párrafo 3 (discriminación antisindical en el momento de la contratación) de la ley núm. 2821, y a que se asegurara de que la indemnización otorgada a un dirigente sindical al que se le impide reintegrarse a su puesto cuando lo desea por motivos antisindicales tiene un efecto disuasorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 24 del proyecto de ley sobre sindicatos parece que aborda la cuestión antes planteada por la Comisión en relación con la indemnización adecuada de los actos de discriminación antisindical ya que propone prever, además de la indemnización prevista en virtud de la Ley del Trabajo (núm. 4857), una indemnización que no sea menor que el salario anual del trabajador. En relación con la no reincorporación de un dirigente sindical que desea volver a su trabajo, el artículo 22 del proyecto simplemente indica que, cuando se calcule la indemnización deberá tenerse en cuenta el período de empleo en el lugar de trabajo así como el salario y otros derechos de los que disfrutaba el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión considera que las indemnizaciones establecidas sólo en virtud de este criterio no constituirán una sanción lo suficientemente disuasoria para un empleador. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos a fin de enmendar también los artículos pertinentes de la ley núm. 2821.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que había expresado su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822, de modo que se garantice que cuando ningún sindicato cumple el criterio de representar al 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo en la empresa puedan negociar al menos en nombre de la mitad de sus propios miembros con independencia de si están afiliados a una confederación o no. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 39 del nuevo proyecto de ley sobre sindicatos, que enmienda el artículo 12 de la ley núm. 2822, propone eliminar el requisito de afiliación a una gran confederación sindical para que el sindicato pueda participar en una negociación colectiva en un establecimiento, la enmienda propuesta mantiene el requisito de que los sindicatos representen a la mayoría de los trabajadores en el lugar de trabajo (50 por ciento más uno) a fin de poder negociar con el empleador con miras a concluir convenios colectivos. La Comisión recuerda una vez más que, en estos sistemas, cuando ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían concederse los derechos de negociación colectiva a los sindicatos presentes en dicho establecimiento, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca otras enmiendas en el artículo 12 de la ley núm. 2822.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la ley núm. 5982 de 2010 derogaba varias disposiciones de la Constitución que antes limitaban los derechos de negociación colectiva, y que en virtud de su artículo 53 se garantiza el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos a concluir convenios colectivos. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la enmienda constitucional iría seguida de las enmiendas legislativas pertinentes y creía que la ley núm. 4688 se enmendaría sin demora a fin de garantizar que los funcionarios disfruten plenamente de sus derechos de negociación colectiva y no sólo del derecho a mantener «conversaciones consultivas colectivas» según está establecido actualmente. Por consiguiente, la Comisión confía nuevamente en que se enmiende la ley núm. 4688 a fin de ponerla de plena conformidad con la Constitución recientemente modificada y el Convenio, y que en ella se aborden los siguientes puntos que se habían planteado anteriormente: i) la necesidad de garantizar claramente la legislación que el empleador directo participa en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, en ese caso, de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes; ii) la necesidad de garantizar claramente que las negociaciones colectivas cubran no sólo las cuestiones financieras, sino también las demás condiciones de empleo; iii) la necesidad de confirmar claramente que en la legislación no se da a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la potestad de modificar o rechazar los convenios colectivos en el sector público, y iv) la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto (fijado actualmente en 15 días, según el artículo 34).
La Comisión toma nota de que en su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno se refirió a la adopción, en febrero de 2011, de una ley que prevé una prima de negociación colectiva para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y la derogación de una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de esta ley.
Asimismo, la Comisión recuerda nuevamente que una cuestión adicional que debe superarse a fin de poder realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público es el reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho de estar representados en las negociaciones (según se señala en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar la pronta adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y manifiesta la firme esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que transmita los correspondientes textos legislativos o los proyectos de ley propuestos al respecto junto con su próxima memoria.
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