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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión recuerda que dichas disposiciones no dan plena expresión al principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de la remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», no requiere que el trabajo sea realizado en las mismas condiciones o eficacia y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Observando que el Gobierno no envía información concreta al respecto, la Comisión le pide una vez más que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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